Legislación › Decreto 1867/1970, de 9 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de la Ley 116/1969, de 30 de diciembre, por la que se regula el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar.
Art. 17º. Comunicación de las altas y bajas.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 31 de julio de 1970 y la del 1 de marzo de 1996.
Tachado: lo que se quitó (348 palabras). Subrayado: lo que se añadió (1 palabras).
Volver al texto en vigor
Art. 17º. Comunicación de las altas y bajas.
1. Con independencia de la obligación de solicitar la afiliación de aquellos trabajadores que no estuviesen, los empresarios deberán comunicar a las Delegaciones Provinciales del Instituto Social de la Marina en que se hallen inscritas las respectivas Empresas el ingreso o cese a su servicio de los trabajadores a efectos de que causen alta o baja en este Régimen Especial. De igual forma comunicarán las demás variaciones que respecto a dichos trabajadores puedan producirse. La comunicación podrá realizarse por conducto de las Delegaciones Locales a que hace referencia el número 1 del artículo 16 de este Reglamento. (Derogado)
A tales efectos, la iniciación del periodo de prueba se considerará como ingreso y no se considerará como cese la situación de incapacidad laboral transitoria ni el cumplimiento de deberes de carácter público o el desempeño de cargos de representación sindical, siempre que unos y otros no den lugar a la excedencia en el trabajo, de acuerdo con la legislación laboral aplicable.
2. Tales comunicaciones se efectuarán en el plazo de cinco días naturales, contados a partir del siguiente al de la iniciación o cese en el trabajo, mediante la presentación del correspondiente parte, en modelo oficial, del que se devolverá, en el mismo acto, un duplicado debidamente diligenciado.
3. Para los empresarios titulares de embarcaciones que naveguen o faenen en aguas alejadas del lugar donde estuviese inscrita la Empresa, el plazo antes aludido empezará a contarse desde la llegada del buque a puerto español. En todo caso, entre la fecha del hecho y la de la comunicación al Instituto Social de la Marina no podrá mediar plazo superior a diez días naturales.
4. Las obligaciones y responsabilidades señaladas para los empresarios corresponderán a los trabajadores autónomos en lo que a sí mimos respecta.
5. En caso de incumplimiento de las obligaciones antes indicadas, será de aplicación lo dispuesto en los números 2 y 3 del artículo 15.
6. Los empresarios y los trabajadores por cuenta propia conservarán, durante cinco años y archivados por orden cronológico, los justificantes de haber dado cumplimiento a las obligaciones que en este artículo se establecen.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 1 de marzo de 1996 En vigor | BOE-A-1996-4447 | Leer | Qué cambió |
| 31 de julio de 1970 | Texto original | Leer |


