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Legislación › Decreto 1867/1970, de 9 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de la Ley 116/1969, de 30 de diciembre, por la que se regula el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar.

Art. 18º. Efectos.

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Art. 18º. Efectos.
1. La situación de alta del trabajador en este Régimen Especial condicionará la aplicación al mismo de las normas que regulan el derecho a las prestaciones de dicho Régimen.
2. Las altas solicitadas fuera de plazo por el empresario o el trabajador no tendrán efecto retroactivo alguno. Cuando tales actos se practiquen de oficio, su eficacia temporal e imputación de responsabilidades resultantes serán las siguientes:
a) Si la Empresa hubiese incluido al trabajador en los documentos de cotización que haya formulado para efectuar sus liquidaciones, pero hubiera omitido solicitar el alta del mismo, el Instituto Social de la Marina, al proceder a declarar el alta de oficio, retrotraerá sus efectos a la fecha en que se haya efectuado por la Empresa el ingreso de las primeras cuotas correspondientes al trabajado. Las responsabilidades que pudieran derivarse de la situación de falta de alta del trabajador durante el período comprendido entre dicha fecha y aquella en que realmente hubiere tenido lugar la iniciación de la prestación de servicios se imputarán al empresario.
b) Si el alta se efectuase de oficio por el Instituto Social de la Marina, como consecuencia de la actuación de la Inspección de Trabajo, los efectos de la declaración de alta se retrotraerán a la fecha en que se haya llevado a cabo tal actuación y, en el caso de que la misma hubiere sido promovida por orden superior instancia de la Entidad gestora, solicitud de la Organización Sindical o como consecuencia de denuncia, queja o petición expresa de Empresas o trabajadores, los indicados efectos se retrotraerán a la fecha de la orden superior o a aquella en que hayan tenido entrada en la inspección la respectiva instancia, solicitud, denuncia, queja o petición; imputándose al empresario las responsabilidades que se deriven de la falta de alta del trabajador con anterioridad a las expresadas fechas.
c) Si el alta se hubiere practicado de oficio por el Instituto Social de la Marina, como consecuencia de datos obrantes en los Servicios de Colocación, los efectos del alta se retrotraerán a la fecha en que los hechos que la motivaron hayan llegado a conocimiento del Instituto; con la imputación al empresario de las responsabilidades previstas en el apartado anterior.
d) Si el alta se hubiera llevado a cabo de oficio, como consecuencia de cualquier procedimiento distinto de los indicados en los apartados anteriores, los efectos del alta se retrotraerán a la fecha en que los hechos que la motivaron hayan llegado a conocimiento del Instituto Social de la Marina; con la imputación al empresario de las responsabilidades previstas en el apartado b) de este número.
3. Las bajas surtirán efectos desde la fecha del cese en el trabajo, siempre que se hayan comunicado en el modelo oficial y dentro de plazo.
4. Las altas y bajas comunicadas al Instituto Social de la Marina en la forma y en los plazos que se establecen en el artículo anterior surtirán efectos, tanto en la entidad gestora como, en su caso, en las Mutuas Patronales en materia de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, siempre que vayan precedidas de las correspondientes inscripciones en el Libro de Matrícula a que se refiere el artículo siguiente, con sujeción a lo que en el mismo se preceptúa.
5. Las altas y bajas producirán, en materia de cotización, lo efectos que se señalan en la sección primera del capítulo siguiente del presente Reglamento y, en cuanto al derecho a las prestaciones, los previstos en el capítulo III del título II de la Ley de la Seguridad Social, de 21 de abril de 1966, y en las disposiciones de aplicación y desarrollo de la misma y en este Reglamento.
(Derogado)

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
1 de marzo de 1996 En vigor BOE-A-1996-4447 Leer Qué cambió
31 de julio de 1970 Texto original Leer

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