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Legislación › Decreto 1867/1970, de 9 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de la Ley 116/1969, de 30 de diciembre, por la que se regula el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar.

Art. 28º. Duración de la obligación.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 31 de julio de 1970 y la del 26 de enero de 1996. Tachado: lo que se quitó (157 palabras). Subrayado: lo que se añadió (1 palabras). Volver al texto en vigor

Art. 28º. Duración de la obligación.
1. La obligación de cotizar se mantendrá por todo el período en el que el trabajador esté en alta o preste sus servicios, aunque éstos revistan carácter discontinuo.
2. De acuerdo con lo previsto en el número anterior, continuará la obligación de cotizar sobre la misma base que se viniese aplicando al trabajador en las siguientes situaciones, en las que conforme a lo dispuesto en el número uno del artículo 17, el trabajador deberá permanecer en alta:
a) Incapacidad laboral transitoria, cualquiera que sea su causa.
b) Cumplimiento de deberes de carácter público o desempeño de cargos de representación sindical, siempre que unos y otros no den lugar a la excedencia en el trabajo.
3. No obstante lo dispuesto en el número anterior, si encontrándose el trabajador en cualquiera de las situaciones a que el mismo se refiere, se produjese una modificación de las bases tarifadas de cotización, la obligación de cotizar continuará sobre las nuevas bases.
(Derogado)

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
26 de enero de 1996 En vigor BOE-A-1996-1579 Leer Qué cambió
31 de julio de 1970 Texto original Leer

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