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Legislación › Decreto 1867/1970, de 9 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de la Ley 116/1969, de 30 de diciembre, por la que se regula el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar.

Art. 29º. Extinción de la obligación.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 31 de julio de 1970 y la del 26 de enero de 1996. Tachado: lo que se quitó (196 palabras). Subrayado: lo que se añadió (1 palabras). Volver al texto en vigor

Art. 29º. Extinción de la obligación.
1. La obligación de cotizar sólo se extingue con la comunicación de la baja del trabajador a las correspondientes Delegaciones Provinciales o Locales del Instituto Social de la Marina, en la forma y plazo preceptuados en el presente Reglamento. La comunicación de la baja fuera del plazo que en cada caso proceda sólo extinguirá la obligación de cotizar a partir del cuarto día inmediatamente anterior a aquel en que la comunicación haya tenido entrada en las indicadas Dependencias del citado Instituto. Sin embargo, cuando se presenten fuera de plazo y simultáneamente los partes de alta y baja de un trabajador, bien se haga de forma espontánea como consecuencia de la actuación inspectora, únicamente existirá obligación de cotizar, respectivamente, hasta la fecha que en tales partes se declare o hasta la consignada en el acta de liquidación firmada por el Inspector, sin perjuicio de las sanciones que procedan.
2. No obstante lo dispuesto en el número anterior, la comunicación de la baja no extinguirá por sí misma la obligación de cotizar si el trabajador, por continuar dedicándose a actividades marítimo-pesqueras, sigue reuniendo las circunstancias determinantes de su inclusión en el campo de aplicación de este Régimen Especial.
(Derogado)

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
26 de enero de 1996 En vigor BOE-A-1996-1579 Leer Qué cambió
31 de julio de 1970 Texto original Leer

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