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Legislación › Decreto 1867/1970, de 9 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de la Ley 116/1969, de 30 de diciembre, por la que se regula el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar.

Art. 34º. Cotización para accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 31 de julio de 1970 y la del 26 de enero de 1996. Tachado: lo que se quitó (321 palabras). Subrayado: lo que se añadió (1 palabras). Volver al texto en vigor

Art. 34º. Cotización para accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.
No obstante lo dispuesto en el artículo 32, la cotización para el régimen de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales se ajustará a las siguientes normas:
1.ª La cotización se efectuará de conformidad con las tarifas aprobadas al efecto y que podrán ser diferentes para las distintas actividades, modalidades y tareas.
2.ª La cotización se efectuará sobre las remuneraciones efectivamente percibidas por el trabajador, en dinero o en especie, cualquiera que sea su forma o denominación, sin más excepciones que las siguientes:
a) Las dietas de viaje y gastos de locomoción, los pluses de distancia y de transportes urbanos reglamentarios.
b) Las indemnizaciones correspondientes a traslados, suspensiones o despidos.
c) Las cantidades que se abonen en concepto de quebranto de moneda y las indemnizaciones por desgaste de útiles y herramientas.
d) Las prendas de trabajo, los productos en especie concedidos voluntariamente por la Empresa pactados en Convenios Colectivos Sindicales, y establecidos con carácter obligatorio por las Reglamentaciones Nacionales de Trabajo, Normas de Obligado Cumplimiento por cualquiera otra disposición o costumbre, con excepción de la manutención y vivienda, cuyos importes están también sujetos a cotización.
e) Las prestaciones económicas de la Seguridad Social.
f) Las gratificaciones o cualquiera otro concepto que se perciba de la Empresa durante el servicio militar y que no correspondan a la realización de un trabajo.
Estas excepciones podrán ser modificadas por Orden ministerial dictada a propuesta de la Dirección General de la Seguridad Social.
De igual forma podrá el Ministerio de Trabajo señalar una base mínima de cotización para estas contingencias.
Durante la situación de incapacidad laboral transitoria, se tomarán como base de cotización las retribuciones sobre las que se viniera cotizando con anterioridad.
3.ª En la pesca retribuida a la parte y en cuanto se refiere a los trabajos portuarios, se estimarán como remuneraciones reales las que se determinen actualmente por las Delegaciones de Trabajo con sujeción al procedimiento que se establece en el artículo siguiente.
(Derogado)

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
26 de enero de 1996 En vigor BOE-A-1996-1579 Leer Qué cambió
31 de julio de 1970 Texto original Leer

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