Legislación › Decreto 1867/1970, de 9 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de la Ley 116/1969, de 30 de diciembre, por la que se regula el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar.
Art. 36º. Alcance de la obligación de cotizar.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 31 de julio de 1970 y la del 26 de enero de 1996.
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Art. 36º. Alcance de la obligación de cotizar.
1. Será obligatorio cotizar por la base de tarifa que corresponda a la categoría profesional asignada al trabajador, cualquiera que fuere el número de horas que trabaje diariamente. Para los estibadores portuarios, la cotización se efectuará sobre las bases tarifadas que les correspondan y en relación con los turnos de trabajo que realicen. (Derogado)
2. Cuando un trabajador no permanezca en alta en este Régimen Especial durante todo el mes, sólo cotizará por los días de alta. A tal efecto, las bases mensuales de cotización se dividirán por treinta, obteniéndose así las fracciones que hayan de aplicarse.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 26 de enero de 1996 En vigor | BOE-A-1996-1579 | Leer | Qué cambió |
| 31 de julio de 1970 | Texto original | Leer |


