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Legislación › Decreto 1867/1970, de 9 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de la Ley 116/1969, de 30 de diciembre, por la que se regula el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar.

Art. 42º. Prescripción y prelación de créditos.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 31 de julio de 1970 y la del 26 de enero de 1996. Tachado: lo que se quitó (90 palabras). Subrayado: lo que se añadió (1 palabras). Volver al texto en vigor

Art. 42º. Prescripción y prelación de créditos.
1. La obligación del pago de cuotas y primas a este Régimen Especial prescribirá a los cinco años, a contar de la fecha en que preceptivamente debieron ser ingresadas. La prescripción quedará interrumpida por las causas ordinarias y, en todo caso, por acta de liquidación o requerimiento de pago del descubierto.
2. Las cotizaciones a este Régimen Especial gozarán de la prelación establecida en el apartado segundo, inciso E), del artículo 1.924 del Código Civil y en el inciso D) del apartado primero del artículo 913 del Código de Comercio.
(Derogado)

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
26 de enero de 1996 En vigor BOE-A-1996-1579 Leer Qué cambió
31 de julio de 1970 Texto original Leer

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