Legislación › Instrumento de ratificación del Convenio y Protocolo Final entre el Gobierno español y el Gobierno del Consejo Federal Suizo sobre Seguridad Social, firmado en Berna el día 13 de octubre de 1969.
Artículo 14.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de septiembre de 1970 y la del 1 de noviembre de 1983.
Tachado: lo que se quitó (41 palabras). Subrayado: lo que se añadió (131 palabras).
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Artículo 14.
Los súbditos suizos tendrán derecho a las prestaciones Cuando en aplicación de invalidez provisional y permanente lo previsto en el artículo 13 la totalidad o parte de los períodos de cotización elegidos por un trabajador para la seguridad social determinación de la base reguladora de cálculo de la prestación de que se trate hubieran sido cumplidos bajo la legislación suiza, la Institución competente española en determinará dicha base tomando las mismas condiciones bases mínimas de cotización que durante todo aquel período o fracción del mismo hubieran sido aplicables en España a los súbditos españoles. Sin embargo, dejarán trabajadores de percibir las prestaciones la misma profesión que la últimamente ejercida por el causante en España o, tratándose de invalidez provisional cuando salgan trabajadores autónomos o de España en el curso otros colectivos de tratamiento sin haber obtenido previamente trabajadores con análogo sistema de cotización a éstos, tomando la autorización base de cotización sobre la que el trabajador últimamente ha cotizado.
En ningún caso la base reguladora aplicable podrá ser inferior al promedio del Organismo competente. salario mínimo interprofesional que estuviera en vigor durante el período elegido.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 1 de noviembre de 1983 En vigor | BOE-A-1983-28339 | Leer | Qué cambió |
| 1 de septiembre de 1970 | Texto original | Leer |


