Legislación › Instrumento de ratificación del Convenio y Protocolo Final entre el Gobierno español y el Gobierno del Consejo Federal Suizo sobre Seguridad Social, firmado en Berna el día 13 de octubre de 1969.
Artículo 8.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de septiembre de 1970 y la del 1 de noviembre de 1983.
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Artículo 8.
1. Los súbditos españoles que residan en Suiza podrán beneficiarse de las medidas de readaptación del seguro de invalidez suizo si, en el momento inmediatamente anterior a aquel en que se haya producido la invalidez, han efectuado cotizaciones en el seguro suizo durante un año completo como mínimo. Las esposas y las viudas de nacionalidad española que no ejerzan una actividad lucrativa, así como los hijos menores, de la misma nacionalidad, que residan en Suiza podrán solicitar las medidas de readaptación del seguro de invalidez suizo si, inmediatamente antes del momento de producirse la invalidez, vinieran residiendo en Suiza, de manera ininterrumpida, durante un año como mínimo; los hijos menores podrán igualmente solicitar tales medidas si residieran en Suiza y hubieran nacido allí inválidos o si hubieran residido ininterrumpidamente en Suiza desde su nacimiento.
2.
3. Los trabajadores españoles de temporada en Suiza que hubieran pagado cotizaciones al seguro suizo durante dieciocho meses por lo menos en el curso de los tres años precedentes al momento en que sobrevino la invalidez, de los cuales un mes al menos inmediatamente antes de dicho momento tendrán derecho a las medidas de readaptación del seguro de invalidez suiza necesarias para la reintegración a la vida económica.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 1 de noviembre de 1983 En vigor | BOE-A-1983-28339 | Leer | Qué cambió |
| 1 de septiembre de 1970 | Texto original | Leer |


