Legislación › Instrumento de ratificación del Tratado de Extradición entre España y los Estados Unidos de América, firmado en Madrid el día 29 de mayo de 1970.
Artículo 5.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 16 de junio de 1971 y la del 2 de julio de 1993.
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Artículo 5.
A) No se concederá la extradición en ninguna de las circunstancias siguientes:
1. Cuando la persona reclamada sea objeto de proceso o haya sido ya juzgada en el territorio de la Parte requerida por el delito por el cual se pide la extradición
2. Cuando la persona reclamada haya sido juzgada y absuelta en un tercer Estado por el delito por el cual se solicita la extradición o haya cumplido la correspondiente pena.
3, Cuando la acción penal o la pena hayan prescrito según las leyes de cualquiera de las dos Partes.
4. Cuando el delito por el que se pide la extradición se considere por la Parte requerida como un delito de carácter político o haya razones fundadas para creer que el requerimiento de extradición ha sido hecho con el propósito de perseguir o castigar a una persona por un delito del referido carácter. Si surgiera alguna duda respecto a si un caso cae a no dentro de las disposiciones de este apartado, decidirán las autoridades del Gobierno de la Parte requerida.
5. Cuando el delito sea estrictamente militar.
B) A los efectos de la aplicación del numero 4 este Tratado, los siguientes delitos no deberán ser considerados como delitos de carácter político, en el sentido del apartado A) subpárrafo A de este artículo, el atentado artículo:
1. El homicidio u otro delito intencional contra la vida persona del Jefe del Estado de una de las Partes Contratantes o de un miembro de su familia, consumado o no será considerado como familia.
2. Un delito por el cual los Estados Contratantes tengan, en virtud de un Tratado multilateral, la obligación de extraditar a la persona reclamada o someter el asunto a sus autoridades competentes para su persecución penal.
3. Homicidio y agresiones intencionales que hayan causado lesiones corporales graves.
4. Un delito político que entrañe secuestro, toma de rehenes o conexo con un hecho cualquier otra forma de esta naturaleza. detención ilegal.
C) A los mismos efectos indicados en el número 4 del apartado A) 5. Un delito que entrañe también la colocación o utilización de este artículo, en los delitos cometidos mediante fuerza un aparato o intimidación a borde una sustancia explosiva, incendiaria o destructora, así como la utilización de aeronaves comerciales armas de pasajeros fuego automáticas, en servicios regulares o la medida en vuelos «charter» con el propósito de apoderarse que hayan ocasionado o ejercer su control, se considerará prevalente su carácter fueren susceptibles de delito común cuando ocasionar un perjuicio grave para las consecuencias sean, personas o hubieran podido ser, daños materiales graves. El hecho
6. La tentativa de que el acto haya comprometido cometer alguno de los delitos arriba mencionados o lesionado la integridad, la seguridad participación como coautor o la vida cómplice de los pasajeros una persona que cometa o intente cometer tal delito.
7. Una asociación ilícita o banda constituida para cometer alguno de la tripulación se tendrá en especial consideración los delitos antes mencionados de acuerdo con las leyes de España o una «conspiracy» para determinar la gravedad cometer algunos de dichas consecuencias. dichos delitos de acuerdo con las leyes de Estados Unidos.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 25 de julio de 1999 En vigor | BOE-A-1999-15026 | Leer | Qué cambió |
| 2 de julio de 1993 | BOE-A-1993-17025 | Leer | Qué cambió |
| 16 de junio de 1971 | Texto original | Leer |


