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Legislación › Instrumento de ratificación del Tratado de Extradición entre España y los Estados Unidos de América, firmado en Madrid el día 29 de mayo de 1970.

Artículo 5.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 2 de julio de 1993 y la del 25 de julio de 1999. Tachado: lo que se quitó (21 palabras). Subrayado: lo que se añadió (2 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 5.
A) No se concederá la extradición en ninguna de las circunstancias siguientes:
1. Cuando la persona reclamada sea objeto de proceso o haya sido ya juzgada en el territorio de la Parte requerida por el delito por el cual se pide la extradición
2. Cuando la persona reclamada haya sido juzgada y absuelta en un tercer Estado por el delito por el cual se solicita la extradición o haya cumplido la correspondiente pena.
3, Cuando la acción penal o la pena hayan prescrito según las leyes de cualquiera de las dos Partes.
4.
3. Cuando el delito por el que se pide la extradición se considere por la Parte requerida como un delito de carácter político o haya razones fundadas para creer que el requerimiento de extradición ha sido hecho con el propósito de perseguir o castigar a una persona por un delito del referido carácter. Si surgiera alguna duda respecto a si un caso cae a no dentro de las disposiciones de este apartado, decidirán las autoridades del Gobierno de la Parte requerida.
5. 4. Cuando el delito sea estrictamente militar.
B) A los efectos de este Tratado, los siguientes delitos no deberán ser considerados como delitos de carácter político, en el sentido del subpárrafo A de este artículo:
1. El homicidio u otro delito intencional contra la persona del Jefe del Estado de una de las Partes Contratantes o de un miembro de su familia.
2. Un delito por el cual los Estados Contratantes tengan, en virtud de un Tratado multilateral, la obligación de extraditar a la persona reclamada o someter el asunto a sus autoridades competentes para su persecución penal.
3. Homicidio y agresiones intencionales que hayan causado lesiones corporales graves.
4. Un delito que entrañe secuestro, toma de rehenes o cualquier otra forma de detención ilegal.
5. Un delito que entrañe también la colocación o utilización de un aparato o una sustancia explosiva, incendiaria o destructora, así como la utilización de armas de fuego automáticas, en la medida en que hayan ocasionado o fueren susceptibles de ocasionar un perjuicio grave para las personas o daños materiales graves.
6. La tentativa de cometer alguno de los delitos arriba mencionados o la participación como coautor o cómplice de una persona que cometa o intente cometer tal delito.
7. Una asociación ilícita o banda constituida para cometer alguno de los delitos antes mencionados de acuerdo con las leyes de España o una «conspiracy» para cometer algunos de dichos delitos de acuerdo con las leyes de Estados Unidos.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
25 de julio de 1999 En vigor BOE-A-1999-15026 Leer Qué cambió
2 de julio de 1993 BOE-A-1993-17025 Leer Qué cambió
16 de junio de 1971 Texto original Leer

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