Legislación › Instrumento de ratificación del Tratado de Extradición entre España y los Estados Unidos de América, firmado en Madrid el día 29 de mayo de 1970.
Artículo 8.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 16 de junio de 1971 y la del 2 de julio de 1993.
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Artículo 8.
La Parte requerida puede, una vez que el tribunal competente haya llegado a una decisión sobre la petición, posponer A) Si se concediere la entrega extradición de la una persona cuya extradición contra la cual se haya pedido, cuando dicha persona esté sujeta a procedimiento siguiere proceso o que estuviere cumpliendo condena en el territorio Estado requerido, dicho Estado puede entregar temporalmente a dicha persona al Estado requirente para su persecución judicial. La persona que haya sido así entregada será mantenida en custodia en el Estado requirente, debiendo ser devuelta al Estado requerido después de la Parte requerida por un delito diferente terminar el proceso contra dicha persona de aquel acuerdo con las condiciones que se determinen por acuerdo entre las Partes Contratantes.
B) El Estado requerido puede posponer el procedimiento de extradición contra la persona que se pide su extradición, hasta estuviere siendo sometida a enjuiciamiento o que se concluya esté cumpliendo condena en dicho Estado. El aplazamiento puede continuar hasta que haya concluido el procedimiento penal y se cumpla la sentencia que le puede ser o le haya sido impuesta. cumplido cualquier sentencia.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 2 de julio de 1993 En vigor | BOE-A-1993-17025 | Leer | Qué cambió |
| 16 de junio de 1971 | Texto original | Leer |


