Legislación › Decreto 506/1971, de 25 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento para la ejecución de la Ley de Caza de 4 de abril de 1970.
Art. 52. Del Seguro Obligatorio.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de abril de 1971 y la del 16 de abril de 1994.
Tachado: lo que se quitó (328 palabras). Subrayado: lo que se añadió (1 palabras).
Volver al texto en vigor
Art. 52. Del Seguro Obligatorio.
1. Todo cazador con armas deberá concertar un contrato de seguro que cubra la obligación de indemnizar los daños a las personas, establecida en el número 5 del artículo 33 de la Ley de Caza. No se podrá practicar el ejercicio de la caza con armas sin la existencia de este contrato en plenitud de efectos. (Derogado)
2. La determinación de las pólizas y tarifas de primas que hayan de utilizar las Sociedades Anónimas o Asociaciones Mutuas aseguradoras en esta modalidad de Seguro, y la reglamentación general del mismo, previa audiencia del Ministerio de Agricultura, corresponderá al de Hacienda, el cual podrá constituir, si lo estima conveniente, de acuerdo con la facultad que le confiere la disposición adicional de la Ley de Caza, un fondo de garantía, que se adscribirá a cualquiera de los ya establecidos.
3. La cuantía máxima de las prestaciones a cargo del seguro a que se refiere el presente artículo será la que, de acuerdo con la naturaleza de los daños, tenga establecida la legislación que regula el Seguro Obligatorio de Vehículos de Motor, sin perjuicio de las indemnizaciones que por encima de dicho límite o para los daños a las cosas puedan derivarse de la aplicación de los Códigos Penal y Civil.
4. El exceso sobre los límites fijados en el número anterior, en lo que se refiere a los daños a las personas y cualquier otro daño ocasionado con motivo del ejercicio de la caza y no amparado por el seguro obligatorio, podrá ser objeto de seguro voluntario.
5. El asegurador, hasta el límite del seguro, habrá de satisfacer a las personas dañadas en accidente de caza con armas o a sus derechohabientes, el importe de los daños sufridos, sin que en ningún caso pueda oponerles las excepcionales que le asistan contra el asegurado o contra un tercero.
6. La víctima o sus derechohabientes tendrán acción directa contra el asegurador hasta el mencionado límite, sin perjuicio de las acciones legales que les correspondan.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 16 de abril de 1994 En vigor | BOE-A-1994-3565 | Leer | Qué cambió |
| 1 de abril de 1971 | Texto original | Leer |


