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Legislación › Ley 30/1972, de 22 de julio, sobre Régimen Económico-fiscal de Canarias.

Artículo séptimo.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de enero de 1973 y la del 8 de julio de 1994. Tachado: lo que se quitó (152 palabras). Subrayado: lo que se añadió (1 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo séptimo.
Uno. Gozarán de los beneficios enumerados en el artículo cuarto de la Ley ciento cincuenta y dos/mil novecientos sesenta y tres, de doce de diciembre, sobre industrias de interés preferente, las nuevas industrias que se instalen en el archipiélago y las ampliaciones de las ya existentes, que correspondan a los sectores declarados por el Gobierno, siempre que:
a) Se instalen o amplíen al amparo do las disposiciones que declaren determinadas zonas de preferente localización industrial.
b) Se instalen o amplíen en las zonas que el Gobierno determine.
c) Se instalen o amplíen en zonas promovidas por las Corporaciones Locales o por iniciativa privada y que el Gobierno reconozca, a propuesta de la Junta Económica Interprovincial de Canarias.
Dos. Podrán también concederse por el Gobierno los beneficios citados anteriormente a aquellas industrias, incluso para la reestructuración de las ya existentes que, sin cumplir los requisitos previstos en el número anterior, revistan especial importancia.
(Derogado)

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
8 de julio de 1994 En vigor BOE-A-1994-15794 Leer Qué cambió
1 de enero de 1973 Texto original Leer

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