Legislación › Ley 30/1972, de 22 de julio, sobre Régimen Económico-fiscal de Canarias.
Artículo séptimo.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de enero de 1973 y la del 8 de julio de 1994.
Tachado: lo que se quitó (152 palabras). Subrayado: lo que se añadió (1 palabras).
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Artículo séptimo.
Uno. Gozarán de los beneficios enumerados en el artículo cuarto de la Ley ciento cincuenta y dos/mil novecientos sesenta y tres, de doce de diciembre, sobre industrias de interés preferente, las nuevas industrias que se instalen en el archipiélago y las ampliaciones de las ya existentes, que correspondan a los sectores declarados por el Gobierno, siempre que: (Derogado)
a) Se instalen o amplíen al amparo do las disposiciones que declaren determinadas zonas de preferente localización industrial.
b) Se instalen o amplíen en las zonas que el Gobierno determine.
c) Se instalen o amplíen en zonas promovidas por las Corporaciones Locales o por iniciativa privada y que el Gobierno reconozca, a propuesta de la Junta Económica Interprovincial de Canarias.
Dos. Podrán también concederse por el Gobierno los beneficios citados anteriormente a aquellas industrias, incluso para la reestructuración de las ya existentes que, sin cumplir los requisitos previstos en el número anterior, revistan especial importancia.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 8 de julio de 1994 En vigor | BOE-A-1994-15794 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 1973 | Texto original | Leer |


