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Legislación › Instrumento de ratificación del Convenio entre el Gobierno del Estado español y el Gobierno del Reino de los Países Bajos para evitar la doble imposición en materia de Impuestos sobre la Renta y sobre el Patrimonio, hecho en Madrid el día 16 de junio de 1971.

Protocolo

Protocolo

En el momento de la firma del Convenio, para evitar la doble imposición relativa a los Impuestos sobre la Renta y sobre el Patrimonio, suscrito este día entre el Gobierno del Estado Español y el Gobierno del Reino de los Países Bajos, los firmantes, autorizados debidamente, se han puesto de acuerdo sobre las siguientes disposiciones que forman parte del Convenio.

I. Cuando en uno de los Estados la renta de un grupo de personas, tales como una Sociedad de personas o una herencia indivisa, se considera como renta de la Entidad, mientras en el otro Estado tal renta se considera como renta de las personas que participan en el grupo, las autoridades competentes de los Estados resolverán las dificultades de común acuerdo.

II. Ad. al artículo 2

Se entiende que en la expresión «impuestos sobre el total de los sueldos y salarios» no se incluyen las cuotas de Seguridad Social.

III. Ad. al artículo 2, número 3 b)

Se entiende que el «arbitrio de radicación» español está incluido en los impuestos locales sobre la renta y sobre el patrimonio.

IV. Ad. al artículo 3, número 1, a) y b)

1. El término «los Países Bajos» comprende también la parte del lecho del mar y el subsuelo del mar del Norte, sobre los cuales el Reino de los Países Bajos tiene derechos soberanos de acuerdo con el Derecho Internacional.

2. El término «España» comprende también cualquier zona adyacente al mar territorial de España, en la cual, de acuerdo con el Derecho Internacional, sea o puede designarse, según las leyes españolas relativas a la plataforma continental, como una zona en la que España puede ejercer sus derechos sobre el lecho del mar y el subsuelo del mismo para la explotación de sus recursos naturales.

V. Ad. al artículo 4

Las disposiciones del artículo 4, número 2, no se aplicarán a los Cónsules honorarios.

VI. Ad. a los artículos 10, 11 y 12

No obstante las disposiciones en contra de las leyes nacionales de cualquiera de los Estados, la devolución del impuesto exigido en disconformidad con lo dispuesto en los artículos 10, 11 y 12 deberá concederse si la petición correspondiente se presenta ante la autoridad competente del Estado que ha exigido el impuesto dentro de los dos años siguientes a la terminación del año natural en el que se haya exigido el impuesto.

VII. Ad. al artículo 10

No obstante las disposiciones del artículo 10, número 3, letra b), el impuesto español sobre los dividendos al que se refiere esta letra no excederá del 5 por 100 del importe bruto de los dividendos si a la Sociedad que los recibe no se le exige el Impuesto de Sociedades en los Países Bajos por los mismos dividendos.

VIII. Ad. al artículo 10

Las disposiciones del artículo 10 también se aplicarán a la renta de los bonos u obligaciones con derecho a participar en los beneficios.

IX. Ad. al artículo 11

Cuando una Empresa de uno de los Estados tiene en el otro Estado un establecimiento permanente, este último Estado no puede exigir ningún impuesto sobre los intereses pagados por la Empresa a las personas que no sean residentes de este último Estado, a menos que la deuda que da origen a los intereses esté relacionada con este establecimiento permanente y tales intereses se soporten por el mismo establecimiento.

X. Ad. al artículo 12

Las disposiciones del número 4 del artículo 12 no se aplicarán si la venta de los derechos o propiedad ha tenido lugar con la condición de que el comprador se obligue a la reventa de los derechos o propiedad.

XI. Ad. al artículo 20

A los efectos del artículo 20, los Organismos autónomos españoles, tales como el «Consejo Superior de Investigaciones Científicas» y el «Instituto Español de Moneda Extranjera», se asimilan al Estado español, a las subdivisiones políticas o a las autoridades locales de España.

XII. Ad. al artículo 25

Respecto del Impuesto sobre la Renta o el Impuesto de Sociedades neerlandés se entiende que las bases a que se refiere el número 1 del artículo 25 son el «onzuivere inkomen» o «winst», tal y como se definen en la ley neerlandesa relativa al Impuesto sobre la Renta o al Impuesto de Sociedades, respectivamente.

XIII. Ad. al artículo 25

A los efectos del número 2, segundo apartado, letra a), del artículo 25, los intereses derivados de préstamos contratados después del 1 de enero de 1968 para los que se haya concedido una reducción del impuesto español en virtud del Decreto-ley 19/1961, de 19 de octubre, tal como se encuentra regulado el 1 de enero de 1968, se considerará que han soportado el impuesto español en las condiciones previstas en el artículo 11, número 2.

XIV. Ad. a los artículos 12 y 25

1. No obstante las disposiciones del artículo 12, número 2, y el artículo 25, número 2, apartado segundo, letra a), se aplicarán las siguientes disposiciones a los cánones procedentes de España y pagados a un residente de los Países Bajos en virtud de un contrato formalizado dentro del período de cinco años a partir de la fecha en la que el Convenio se aplique a los cánones:

a) El tipo del impuesto exigido por España no excederá del 5 por 100 del importe bruto de los cánones.

b) De acuerdo con las disposiciones del artículo 25, número 2, apartado segundo, letra b), los Países Bajos deducirán, además del impuesto exigido por España, una cantidad igual al 5 por 100 del importe bruto de tales cánones, teniendo en cuenta que las disposiciones de las letras a) y b) de este número solamente se aplicarán por un período de cinco años a partir de la fecha en la que el contrato se haya formalizado.

2. Las disposiciones del número 1 no se aplicarán a los pagos de cualquier clase abonados por el uso o la concesión del uso de derechos de autor sobre obras literarias, artísticas o científicas, incluidas las películas cinematográficas.

XV. Ad. al artículo 28

Las autoridades competentes no se obligan a suministrar informaciones de carácter general.

XVI. Ad. al artículo 28

La obligación de intercambiar información no incluye la información obtenida de los Bancos o Instituciones similares. El término «Instituciones similares», comprende, entre otras, a las Compañías de Seguros.

XVII. Ad. al artículo 32

No obstante las disposiciones del artículo 32, número 2, las disposiciones de los artículos 8, 14, número 3, y 24, número 3, se aplicarán al año natural 1965 y siguientes.

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