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Legislación › Decreto 469/1972, de 24 de febrero, sobre simplificación de trámites para expedición de la Cédula de Habitabilidad.

Artículo cuarto.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 26 de marzo de 1972 y la del 27 de febrero de 1985. Tachado: lo que se quitó (40 palabras). Subrayado: lo que se añadió (133 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo cuarto.
1. Para segundas y posteriores ocupaciones de alojamientos de carácter residencial y de toda clase de viviendas y también para las primeras ocupaciones de las no acogidas a Protección Oficial, cuando los promotores no hubieren aportado las documentos requeridos en el artículo segundo, viviendas, la cédula de habitabilidad se expedirá previa visita de inspección do de los Servicios Técnicas competentes, sin perjuicio Técnicos competentes.
2. Cuando los solicitantes
de aplicar, si precede, las medidas cédulas para primera ocupación no aporten el certificado final de obras a que hace referencia se refiere el artículo sexto. 2, el órgano actuante requerirá a los Técnicos Directores de obra para su aportación, los cuales vendrán obligados a presentarlo en un plazo de quince días a partir del requerimiento.
Si transcurrido dicho plazo los Técnicos Directores no contestaren al requerimiento o no alegaran suficientes razones de carácter técnico o de falta de habitabilidad a juicio del órgano actuante, éste podrá acordar en resolución motivada que se expida la cédula previa inspección de los Servicios Técnicos competentes relativa a la comprobación de las condiciones de salubridad e higiene y con reserva de las responsabilidades que pudieran corresponder a los Técnicos Directores, como consecuencia del proceso de dirección de la obra respectiva.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
27 de febrero de 1985 En vigor BOE-A-1985-2387 Leer Qué cambió
26 de marzo de 1972 Texto original Leer

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