Legislación › Decreto 584/1972, de 24 de febrero, de servidumbres aeronáuticas.
Artículo 10. Servidumbre de limitación a actividades.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 10 de abril de 1972 y la del 18 de mayo de 2013.
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Artículo 10. Humos y refugios Servidumbre de aves limitación a actividades.
1. La superficie comprendida dentro de la proyección ortogonal sobre el terreno del área de servidumbres aeronáuticas queda sujeta a una servidumbre de limitación de actividades, en libertad. cuya virtud la Autoridad Nacional de Supervisión Civil o el órgano competente del Ministerio de Defensa, en el ámbito de sus propias competencias, podrán prohibir, limitar o condicionar actividades que se ubiquen dentro de la misma y puedan suponer un peligro para las operaciones aéreas o para el correcto funcionamiento de las instalaciones radioeléctricas. Dicha posibilidad se extenderá a los usos del suelo que faculten para la implantación o ejercicio de dichas actividades, y abarcará, entre otras:
a) Las actividades que supongan o lleven aparejada la construcción de obstáculos del tal índole que puedan inducir turbulencias.
b) El Ministerio uso de luces, incluidos proyectores o emisores láser que puedan crear peligros o inducir a confusión o error.
c) Las actividades que impliquen el uso de superficies grandes y muy reflectantes que puedan dar lugar a deslumbramiento.
d) Las actuaciones que puedan estimular la actividad de la fauna en el entorno de la zona de movimientos del Aire podrá establecer servidumbres aeródromo.
e) Las actividades que den lugar a la implantación o funcionamiento de fuentes de radiación no visible o la presencia de objetos fijos o móviles que puedan interferir el funcionamiento de los sistemas de comunicación, navegación y vigilancia aeronáuticas con respecto o afectarlos negativamente.
f) Las actividades que faciliten o lleven aparejada la implantación o funcionamiento de aquellas instalaciones que produzcan humo, nieblas o cualquier otro fenómeno que suponga un riesgo para las aeronaves aeronaves.
g) El uso de medios de propulsión o sustentación aéreos para la realización de actividades deportivas, o de cualquier otra índole.
2. Las actividades y usos existentes y de nueva implantación podrán prohibirse o limitarse, quedando en este último caso su ejercicio condicionado al cumplimiento de las proximidades medidas de Ios aeródromos, incluidas mitigación que se determinen.
3. El establecimiento de las instalaciones utilizadas como refugio prohibiciones o limitaciones a que se refieren los epígrafes anteriores se ajustará a lo dispuesto en el artículo 26 del presente real decreto en el caso de aves las actividades o usos del suelo existentes o al artículo 30 en régimen los supuestos de libertad. nueva implantación, teniendo en cuenta lo previsto en el
En estos casos,Ministerio podrá exigir Reglamento de Ejecución (UE) n.º 1035/2011 de la Comisión, de 17 de octubre de 2011, por el que se eviten los fenómenos perturbadores mediante los dispositivos adecuados, llegando hasta establecen requisitos comunes para la eliminación prestación de dichas instalaciones, si no servicios de navegación aérea y se consiguieran evitar los riesgos indicados modifican el Reglamento (CE) n.º 482/2008 y el Reglamento (UE) n.º 691/2010.
4. Serán indemnizables las prohibiciones o limitaciones que incidan sobre actividades en forma eficaz. ejercicio y afecten a derechos ya patrimonializados.
Se entenderá por proximidades 5. La Autoridad Nacional de un aeródromo la proyección ortogonal sobre Supervisión Civil o el terreno órgano competente del Ministerio de la superficie horizontal interna definida Defensa, en el ámbito de sus respectivas competencias, podrán establecer las prohibiciones o limitaciones a que se refiere el presente artículo sexto, apartado seis. de oficio o a solicitud del gestor aeroportuario o prestador de servicios de navegación aérea. En los supuestos en que actúen de oficio, se recabará informe del mencionado gestor aeroportuario o prestador de servicios de navegación aérea.
Tabla I
Área y superficie de subida en el despegue
Clave de referencia para las características
·
A
·
B
·
C
·
D
·
E
·
Distancia del borde interior al extremo de la pista
(si no existe zona libre de obstáculos)
·
60 m.
·
60 m.
·
60 m.
·
30 m.
·
30 m.
·
Longitud del borde interior:
·
·
·
·
·
·
a) Pistas principales de despegue
·
180m.
·
180 m.
·
180 m.
·
80 m.
·
60 m.
·
b) Otras pistas
·
180 m. (150 m.) (1)
·
180 m. (150 m. (1)
·
180 m. (150 m.) (1)
·
80 m.
·
60 m.
·
Divergencias a cada lado:
·
·
·
·
·
·
a) Pistas principales de despegue
·
12,5 %
·
12,5 %
·
12,5 %
·
10 %
·
10 %
·
b) Otras pistas
·
12,5 % (10 %) (1)
·
12,5 % (10 %) (1)
·
12,5 % (10 %) (1)
·
10 %
·
10 %
·
Anchura final:
·
·
·
·
·
·
a) Pistas principales de despegue
·
1.200 m. (2)
·
1.200 m. (2)
·
1.200 m. (2)
·
580 m.
·
380 m.
·
b) Otras pistas
·
1.200 m. (2)
·
1.200 m. (2)
·
1.200 m. (2)
·
580 m.
·
380 m.
·
Longitud:
·
·
·
·
·
·
a) Pistas principales de despegue
·
15.000 m.
·
15.000 m.
·
15,000 m.
·
2.500 m.
·
1.600 m.
·
b) Otras pistas
·
12.000 m.
·
12.000 m.
·
12.000 m.
·
2.500 m.
·
1.600 m.
·
Pendiente:
·
·
·
·
·
·
a) Pistas principales de despegue
·
2 % a 1,6 %
·
2 % a 1,6 %
·
2 % a 1,6 %
·
4 % a 1,6 %
·
5 % a 1,6 %
·
b) Otras pistas
·
2,5 %
·
2,5 %
·
2,5 %
·
4 %
·
5 %
·
(1) Los valores escritos entre paréntesis pueden adoptarse para pistas que no sean principales, si el Ministerio del Aire lo juzgase oportuno.
(2) Esta dimensión será de mil ochocientos metros cuando la trayectoria provista incluya cambios de rumbo mayores de quince grados en las operaciones realizadas en condiciones meteorológicas de vuelo instrumental o vacío visual nocturno.
Tabla II
Área y superficie de aproximación
Clave de referencias referencia para las características
·
A
·
B
·
C
·
D
·
E
·
Distancia del borde interior al umbral
·
60 m. m
·
60 m. m
·
60 m. m
·
30 m. m
·
30 m. m
·
Longitud del borde interior:
·
·
·
·
·
·
a) Área de aproximación por instrumentos
·
300 m. m
·
300 m. m
·
300 m. m
·
– 300 m
·
– 300 m
·
b) Otras áreas de aproximación
·
150 m. m
·
150 m. m
·
150 m. m
·
80 m. m
·
60 m. m
·
Divergencias a cada lado:
·
·
·
·
·
·
a) Área de aproximación por instrumentos
·
15% 15 %
·
15% 15 %
·
15% 15 %
·
– 15 %
·
– 15 %
·
b) Otras áreas de aproximación
·
10 %
·
10 %
·
10 %
·
10 %
·
10 %
·
Longitud:
·
·
·
·
·
·
a) Área de aproximación por instrumentos
·
15.000 m. m
·
15.000 m. m
·
15.000 m. m
·
– 15.000 m
·
– 15.000 m
·
b) Otras áreas de aproximación
·
3.000 m. m
·
3.000 m. m
·
3.000 m. m
·
2.500 m. m
·
1.600 m. m
·
Pendiente de los primeros 3.000 metros: m:
·
·
·
·
·
·
a) Área de aproximación por instrumentos
·
2 %
·
2 %
·
2 %
·
– 2 %
·
– 2 %
·
b) Otras áreas de aproximación
·
2,5 %
·
2,5 %
·
3,33 %
·
4 %
·
5 %
·
Pendiente más allá de los 3.000 metros: m:
·
·
·
·
·
·
a) Área de aproximación por instrumentos
·
2,5 %
·
2,5 %
·
2,5 %
·
– 2,5 %
·
– 2,5 %
·
Cota de la parte horizontal:
·
·
· La mayor
·
·
· de de:
·
a) Ciento cincuenta metros 150 m sobre el umbral de la pista.
·
b) La de la parte horizontal de la superficie libre de obstáculos en el área de aproximación final.
·
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 18 de mayo de 2013 En vigor | BOE-A-2013-5166 | Leer | Qué cambió |
| 10 de abril de 1972 | Texto original | Leer |


