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Legislación › Decreto 584/1972, de 24 de febrero, de servidumbres aeronáuticas.

Artículo 30. Condiciones para la realización de actuaciones en zonas de servidumbre o que supongan obstáculos.

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Artículo 30.
Las instancias, en que se solicitan permisos en zonas sujetas a las servidumbres aeronáuticas Servidumbres Aeronáuticas, reguladas por el presente Decreto, se tramitarán de la forma siguiente:
a) Las personas naturales o jurídicas las cursarán a través del Ayuntamiento a cuya jurisdicción pertenezcan los terrenos, sujetos a las servidumbres aeronáuticas, en los que se pretenda levantar la obra, instalación o plantación objeto de la solicitud, el cual lo cursará a su vez, previo el correspondiente informe, al Gobernador civil Civil de quien dependa, para su posterior remisión a la Subsecretaria Subsecretaría de Aviación Civil.
Si las solicitudes fueran presentadas en la forma y por el conducto previsto en el artículo sesenta y seis seis, del Decreto número mil cuatrocientos ocho/mil novecientos sesenta y seis, de dos de junio, la Dependencia receptora de las solicitudes las remitirá a los Ayuntamientos competentes para cumplimiento de lo que en el precepto se dispone.
b) Los Organismos estatales y las Empresas o Entidades paraestatales podrán cursar las instancias antes mencionadas directamente a la Subsecretaría de Aviación Civil.
La Subsecretaría de Aviación Civil, previo previos los informes y trámites oportunos y, a su vez, resuelto el expediente por la Comisión Asesora de Navegación Aérea, comunicará al interesado la oportunos, dictará resolución recaída, sobre las peticiones formuladas, que será comunicada a los interesados por el mismo conducto por el que se tramitó la solicitud.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
18 de mayo de 2013 En vigor BOE-A-2013-5166 Leer Qué cambió
1 de octubre de 1974 BOE-A-1974-1469 Leer Qué cambió
10 de abril de 1972 Texto original Leer

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