Legislación › Decreto 584/1972, de 24 de febrero, de servidumbres aeronáuticas.
Artículo 30. Condiciones para la realización de actuaciones en zonas de servidumbre o que supongan obstáculos.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de octubre de 1974 y la del 18 de mayo de 2013.
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Artículo 30. Condiciones para la realización de actuaciones en zonas de servidumbre o que
Las instancias,se solicitan permisos supongan obstáculos.
1. No podrán adquirirse derechos en zonas sujetas a contra de las Servidumbres Aeronáuticas, reguladas servidumbres aeronáuticas. Las Administraciones Públicas no podrán autorizar, ni expresa ni implícitamente o mediante consideración favorable de una comunicación previa o declaración responsable, ninguna construcción, instalación o plantación ubicada en los espacios y zonas afectados por servidumbres aeronáuticas o que pueda constituir obstáculo con arreglo a lo previsto en el presente Decreto, se tramitarán real decreto, sin el previo acuerdo favorable de la forma siguiente: Autoridad Nacional de Supervisión Civil o el órgano competente del Ministerio de Defensa, en el ámbito de sus propias competencias.
a) El mismo acuerdo favorable se exigirá para las actuaciones no sujetas a control previo administrativo.
Las personas naturales físicas o jurídicas las cursarán a través del Ayuntamiento a cuya jurisdicción pertenezcan los terrenos, sujetos a las sólo podrán desarrollar actuaciones, tales como construcciones, instalaciones o plantaciones, con pleno respeto al contenido de la normativa sobre servidumbres aeronáuticas, en los aeronáuticas. A tales efectos, no podrán desarrollarse actuaciones que se pretenda levantar la obra, instalación encuentren en los espacios y zonas afectados por servidumbres aeronáuticas o plantación objeto de la solicitud, que puedan ser consideradas obstáculos, si las autorizaciones emitidas por las administraciones públicas no cuentan con el cual lo cursará a su vez, previo el correspondiente informe, al Gobernador Civil acuerdo favorable de quien dependa, para su posterior remisión a la Subsecretaría Autoridad Nacional de Aviación Civil. Supervisión Civil o el
Si las solicitudes fueran presentadas en la forma y porconducto previsto órgano competente del Ministerio de Defensa, en el artículo sesenta ámbito de sus propias competencias.
2. Los organismos, entidades y seis, del Decreto número mil cuatrocientos ocho/mil novecientos sesenta Administraciones competentes en materia de urbanismo y seis, obras públicas, así como en materia de dos transporte, distribución, comercialización y suministro de junio, energía eléctrica y en el establecimiento de la Dependencia receptora autorización y planificación de las solicitudes las remitirá instalaciones del dominio público radioeléctrico, vendrán obligadas a los Ayuntamientos competentes obtener el acuerdo favorable de la Autoridad Nacional de Supervisión Civil o el órgano competente del Ministerio de Defensa, según corresponda y colaborarán con la Administración aeronáutica para garantizar el pleno cumplimiento de lo que en las servidumbres.
3. No será necesario el precepto previo acuerdo favorable a que se dispone. refiere el apartado 1 para las
b) Los Organismos estatales y las Empresas o Entidades paraestatales podrán cursarinstancias antes mencionadas directamente actuaciones que lleven a la Subsecretaría cabo los gestores aeroportuarios o prestadores de Aviación Civil. servicios de
La SubsecretaríaAviación Civil, previos navegación aérea en el interior del recinto de los informes aeródromos y trámites oportunos, dictará resolución sobre de las peticiones formuladas, que será comunicada a los interesados por el mismo conducto que se tramitó instalaciones radioeléctricas para la solicitud. navegación aérea en el ejercicio de sus funciones como tales.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 18 de mayo de 2013 En vigor | BOE-A-2013-5166 | Leer | Qué cambió |
| 1 de octubre de 1974 | BOE-A-1974-1469 | Leer | Qué cambió |
| 10 de abril de 1972 | Texto original | Leer |


