LexTotal

Legislación › Decreto 584/1972, de 24 de febrero, de servidumbres aeronáuticas.

Artículo 30. Condiciones para la realización de actuaciones en zonas de servidumbre o que supongan obstáculos.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de octubre de 1974 y la del 18 de mayo de 2013. Tachado: lo que se quitó (155 palabras). Subrayado: lo que se añadió (298 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 30.
Las instancias,
Condiciones para la realización de actuaciones en zonas de servidumbre o que se solicitan permisos supongan obstáculos.
1. No podrán adquirirse derechos
en zonas sujetas a contra de las Servidumbres Aeronáuticas, reguladas servidumbres aeronáuticas. Las Administraciones Públicas no podrán autorizar, ni expresa ni implícitamente o mediante consideración favorable de una comunicación previa o declaración responsable, ninguna construcción, instalación o plantación ubicada en los espacios y zonas afectados por servidumbres aeronáuticas o que pueda constituir obstáculo con arreglo a lo previsto en el presente Decreto, se tramitarán real decreto, sin el previo acuerdo favorable de la forma siguiente: Autoridad Nacional de Supervisión Civil o el órgano competente del Ministerio de Defensa, en el ámbito de sus propias competencias.
a) El mismo acuerdo favorable se exigirá para las actuaciones no sujetas a control previo administrativo.
Las personas naturales físicas o jurídicas las cursarán a través del Ayuntamiento a cuya jurisdicción pertenezcan los terrenos, sujetos a las sólo podrán desarrollar actuaciones, tales como construcciones, instalaciones o plantaciones, con pleno respeto al contenido de la normativa sobre servidumbres aeronáuticas, en los aeronáuticas. A tales efectos, no podrán desarrollarse actuaciones que se pretenda levantar la obra, instalación encuentren en los espacios y zonas afectados por servidumbres aeronáuticas o plantación objeto de la solicitud, que puedan ser consideradas obstáculos, si las autorizaciones emitidas por las administraciones públicas no cuentan con el cual lo cursará a su vez, previo el correspondiente informe, al Gobernador Civil acuerdo favorable de quien dependa, para su posterior remisión a la Subsecretaría Autoridad Nacional de Aviación Civil.
Si las solicitudes fueran presentadas en la forma y por
Supervisión Civil o el conducto previsto órgano competente del Ministerio de Defensa, en el artículo sesenta ámbito de sus propias competencias.
2. Los organismos, entidades
y seis, del Decreto número mil cuatrocientos ocho/mil novecientos sesenta Administraciones competentes en materia de urbanismo y seis, obras públicas, así como en materia de dos transporte, distribución, comercialización y suministro de junio, energía eléctrica y en el establecimiento de la Dependencia receptora autorización y planificación de las solicitudes las remitirá instalaciones del dominio público radioeléctrico, vendrán obligadas a los Ayuntamientos competentes obtener el acuerdo favorable de la Autoridad Nacional de Supervisión Civil o el órgano competente del Ministerio de Defensa, según corresponda y colaborarán con la Administración aeronáutica para garantizar el pleno cumplimiento de lo que en las servidumbres.
3. No será necesario
el precepto previo acuerdo favorable a que se dispone.
b) Los Organismos estatales y las Empresas o Entidades paraestatales podrán cursar
refiere el apartado 1 para las instancias antes mencionadas directamente actuaciones que lleven a la Subsecretaría cabo los gestores aeroportuarios o prestadores de Aviación Civil.
La Subsecretaría
servicios de Aviación Civil, previos navegación aérea en el interior del recinto de los informes aeródromos y trámites oportunos, dictará resolución sobre de las peticiones formuladas, que será comunicada a los interesados por el mismo conducto que se tramitó instalaciones radioeléctricas para la solicitud. navegación aérea en el ejercicio de sus funciones como tales.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
18 de mayo de 2013 En vigor BOE-A-2013-5166 Leer Qué cambió
1 de octubre de 1974 BOE-A-1974-1469 Leer Qué cambió
10 de abril de 1972 Texto original Leer

← Artículo 29 Índice Artículo 31 →