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Legislación › Decreto 584/1972, de 24 de febrero, de servidumbres aeronáuticas.

Artículo 31. Procedimiento y órgano competente en materia de actuaciones en zonas de servidumbre.

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Artículo 31. Procedimiento y órgano competente en materia de actuaciones en zonas de servidumbre.
1. Corresponde al Ministerio órgano competente del Aire, con sus propios medios, Ministerio de Defensa adoptar las resoluciones previstas en los artículos 30 y si éstos fueran insuficientes recabando 32 en relación con los aeródromos militares, bases aéreas, bases abiertas al tráfico civil e instalaciones de radioayudas militares.
2. Corresponde a
la cooperación Autoridad Nacional de Supervisión Civil adoptar dichas resoluciones en relación con los aeródromos civiles y auxilios las instalaciones de otros Departamentos ministeriales navegación aérea civiles, y Autoridades a ambos Ministerios conjuntamente respecto a los aeródromos de utilización conjunta.
3. En el caso de actuaciones que requieran licencia o autorización de la administración con competencias urbanísticas, ésta solicitará a la Autoridad Nacional de Supervisión Civil o al órgano competente
del Estado, Provincia Ministerio de Defensa, según corresponda, el acuerdo previo previsto en el artículo 30.
Asimismo, las administraciones públicas, organismos
y Municipio, entidades, solicitarán, a la demolición Autoridad Nacional de lo edificado, instalado Supervisión Civil o plantado, que contravengan al órgano competente del Ministerio de Defensa según corresponda, el mencionado acuerdo previo, cuando sean las servidumbres promotoras de actuaciones que se trate no requieran licencia o las resoluciones específicas adoptadas por dicho autorización de la administración con competencias urbanísticas, antes de su ejecución.
La Autoridad Nacional de Supervisión Civil o el órgano competente del
Ministerio de Defensa, en el ámbito de sus respectivas competencias, previos los informes y trámites oportunos, entre los que se incluye la audiencia al gestor aeroportuario o prestador de servicios de navegación aérea, dictará el acuerdo que proceda sobre las mismas. peticiones formuladas.
Los que infrinjan las servidumbres aeronáuticas, sin perjuicio de 4. El plazo para la responsabilidad emisión del acuerdo previo para la realización de actuaciones en que por ello pudieran incurrir, carecerán zonas de todo derecho a ser indemnizados por la demolición servidumbre aeronáutica será de seis meses, transcurridos los edificios, instalaciones o plantaciones erigidas. cuales se entenderá emitido en sentido desfavorable.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
18 de mayo de 2013 En vigor BOE-A-2013-5166 Leer Qué cambió
10 de abril de 1972 Texto original Leer

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