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Legislación › Decreto 584/1972, de 24 de febrero, de servidumbres aeronáuticas.

Artículo 32. Procedimiento aplicable para actuaciones en zonas de servidumbre incluidas en planes informados previamente.

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Artículo 32. Procedimiento aplicable para actuaciones en zonas de servidumbre incluidas en planes informados previamente.
Se autoriza al Ministerio 1. La tramitación del Aire para dictar las normas complementarias acuerdo favorable previsto en el artículo 30 en zonas de servidumbre incluidas en planes informados previamente con carácter favorable se desarrollará con arreglo a lo previsto en el presente artículo. A tales efectos, se considerarán actuaciones en zonas de servidumbre incluidas en planes informados previamente con carácter favorable:
a) Las actuaciones contempladas en planes urbanísticos o territoriales
que pueda exigir la aplicación hayan sido informados favorablemente por el Ministerio de Fomento y, en su caso, por el Ministerio de Defensa, en el ámbito de sus respectivas competencias, conforme lo dispuesto en este Decreto, así como la propuesta real decreto o en el Real Decreto 2591/1998, de modificaciones 4 de diciembre.
b) Las actuaciones previstas en instrumentos de desarrollo de los planes urbanísticos
o ampliaciones territoriales siempre que se haya previsto expresamente dicha posibilidad en los informes a que se refiere el apartado a) anterior y el desarrollo se realice conforme a las condiciones establecidas en dichos informes.
2. En los supuestos a los que se refiere el apartado anterior, los organismos y Administraciones competentes para el otorgamiento
de las servidumbres procedentes, correspondientes licencias o los organismos y entidades responsables de su ejecución cuando ello sea aconsejable, debido la actuación no precise licencia, remitirán a la Autoridad Nacional de Supervisión Civil o al desarrollo órgano competente del Ministerio de Defensa, según corresponda, certificación acreditativa de las técnicas actuales, características de la actuación, de su inclusión en los supuestos a que se refiere el apartado anterior y de su adecuación al planeamiento informado previamente con carácter favorable.
3. La Autoridad Nacional de Supervisión Civil o el órgano competente del Ministerio de Defensa, el prestador de servicios de navegación aérea y el gestor aeroportuario, podrán solicitar de
la aparición Administración competente para el otorgamiento de las nuevas técnicas licencias de construcción, instalación o en virtud autorización de Convenios internacionales plantación o actividad o la entidad u organismo competente para su ejecución sin licencia, información sobre las características de las actuaciones, así como la materia. justificación documental de su adecuación a las disposiciones en materia de servidumbres aeronáuticas y a las condiciones impuestas, en su caso, en el informe favorable del planeamiento previsto en el artículo 29.
4. El plazo para la emisión del acuerdo previo para la realización de actuaciones en zonas de servidumbre incluidas en planes informados previamente con carácter favorable será de tres meses, transcurridos los cuales se entenderá emitido en sentido favorable. El transcurso de dicho plazo quedará interrumpido por la solicitud de información adicional prevista en el epígrafe anterior.
5. El procedimiento previsto en el presente artículo no será de aplicación cuando se hayan producido modificaciones en las servidumbres aeronáuticas con posterioridad a la aprobación del planeamiento que ampare la actuación de que se trate.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
18 de mayo de 2013 En vigor BOE-A-2013-5166 Leer Qué cambió
10 de abril de 1972 Texto original Leer

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