Legislación › Decreto 584/1972, de 24 de febrero, de servidumbres aeronáuticas.
Artículo 5.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 10 de abril de 1972 y la del 18 de mayo de 2013.
Tachado: lo que se quitó (9 palabras). Subrayado: lo que se añadió (144 palabras).
Volver al texto en vigor
Artículo 5.
1. Para las maniobras aéreas alrededor del aeródromo se establecen las áreas y superficies que se definen a continuación:
Uno. Área de subida en el despegue.–Parte especificada del terreno o extensión de agua más allá del extremo de la pista o de la zona libre de obstáculos, en el sentido de despegue.
Dos. Superficie de subida en el despegue.–Plano inclinado u otra superficie especificada, limitado en planta por la proyección vertical del área de subida en el despegue.
Tres. Área de aproximación.–Parte especificada del terreno o extensión de agua, anterior al umbral de pista a la que afecten las maniobras en la fase de aproximación.
Cuatro. Superficie de aproximación.–Superficie plana inclinada o una combinación de planos, limitado en planta por la proyección vertical del área de aproximación.
Cinco. Superficie de transición.–Superficie especificada, de pendiente ascendente, que se extiende hacia afuera desde dos lineas paralelas al eje de pista, una a cada lado, y desde los bordes de la superficie de aproximación.
Seis. Superficie horizontal interna.–Superficie plana horizontal, especificada formada por uno o varios planos horizontales sobre un aeródromo y sus cercanías inmediatas. alrededores.
Siete. Superficie cónica.–Superficie especificada, simple o compleja de pendiente ascendente, ascendente y hacia fuera que se extiende hacia afuera desde la periferia de la superficie horizontal interna.
Ocho. Superficie horizontal externa.–Plano horizontal, que contiene al limite superior de la superficie cónica y se extiende más allá de dicha superficie. Esta superficie se establecerá cuando sea necesario.
Nueve. Zona libre de obstáculos.–Área rectangular, definida en el terreno o en el agua, situada a continuación del extremo de una pista, en el sentido del despegue, y designada y preparada como zona adecuada sobre la cual pueden efectuar las aeronaves una parte de la subida inicial hasta una altura especificada.
Diez. Punto de referencia.–El Ministerio del Aire determinará, por sus coordenadas geográficas y altitud, el punto de referencia, cuya situación identificará el aeródromo.
Once. Elevación de referencia para la superficie horizontal interna.–Elevación de referencia que deberá tenerse en cuenta para definir la elevación de la superficie horizontal interna.
Doce. Obstáculo.–A efectos, del presente reglamento, todo objeto fijo (ya sea temporal o permanente) o móvil, o partes del mismo que penetre las servidumbres aeronáuticas, o bien supere los cien metros de altura respecto al nivel del terreno o agua circundante.
2. Los Ministerios de Defensa o de Fomento, en el ámbito de sus propias competencias, determinarán en cada caso para cada aeródromo, los datos necesarios de umbrales y puntos de referencia, tanto de aeródromo como de instalaciones radioeléctricas, a los únicos efectos de aplicación de las servidumbres aeronáuticas, no teniendo que coincidir esos datos con los contenidos en cualquier otra publicación oficial.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 18 de mayo de 2013 En vigor | BOE-A-2013-5166 | Leer | Qué cambió |
| 10 de abril de 1972 | Texto original | Leer |


