Legislación › Decreto 584/1972, de 24 de febrero, de servidumbres aeronáuticas.
Artículo 7. Altura límite de los obstáculos.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 10 de abril de 1972 y la del 20 de diciembre de 2003.
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Artículo 7.
1. Ningún nuevo obstáculo podrá sobrepasar en altura los límites establecidos por las superficies anteriormente definidas, definidas.
2. No obstante, el Ministerio de Defensa o el Ministerio de Fomento, según corresponda, podrán autorizar la construcción de edificaciones o instalaciones en aquellos casos en que, aun superándose dichos límites, los estudios aeronáuticos requeridos por la autoridad aeronáutica civil o militar competente acrediten que no se compromete la seguridad, ni queda afectada de modo significativo la regularidad de las operaciones de aeronaves. Asimismo, podrán autorizar la construcción de edificaciones o instalaciones en los supuestos de apantallamiento, tal como se determina en el artículo noveno.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 18 de mayo de 2013 En vigor | BOE-A-2013-5166 | Leer | Qué cambió |
| 20 de diciembre de 2003 | BOE-A-2003-23290 | Leer | Qué cambió |
| 10 de abril de 1972 | Texto original | Leer |


