Legislación › Decreto 584/1972, de 24 de febrero, de servidumbres aeronáuticas.
Artículo 9. Apantallamientos.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 10 de abril de 1972 y la del 18 de mayo de 2013.
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Artículo 9. Apantallamientos.
El Ministerio del Aire podrá autorizar la construcción de edificaciones o instalaciones en determinados casos en que, aun vulnerando los límites establecidos por las servidumbres, puedan considerarse apantallados por otros obstáculos naturales o artificiales ya existentes. 1. Se considerará podrá considerar que un objeto está apantallado cuando:
a) Se encuentre encuentra situado por debajo del plano que pasa por el punto más elevado del obstáculo que sirve de apantallamiento y forma un ángulo de menos de diez grados una pendiente negativa del 10% con el plano la horizontal que pasa por dicho punto, cualquiera que sea la dirección que se encuentre respecto al aeródromo (excepto en sentido contrario a la dirección del mismo), y a una distancia, medida horizontalmente horizontalmente, no superior a ciento cincuenta metros. metros; o,
b) Se encuentra situado dentro del volumen engendrado por la traslación horizontal del contorno del obstáculo que sirve de apantallamiento, en sentido opuesto al que se encuentra el aeródromo, y a una distancia horizontal de dicho obstáculo, no superior a ciento cincuenta metros.
2. Cuando en estos supuestos se vulneren los límites establecidos por las servidumbres aeronáuticas podrá solicitarse la autorización excepcional prevista en el artículo 33.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 18 de mayo de 2013 En vigor | BOE-A-2013-5166 | Leer | Qué cambió |
| 10 de abril de 1972 | Texto original | Leer |


