Legislación › Ley 8/1972, de 10 de mayo, de construcción, conservación y explotación de autopistas en régimen de concesión.
Artículo trece.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 31 de mayo de 1972 y la del 19 de agosto de 1988.
Tachado: lo que se quitó (106 palabras). Subrayado: lo que se añadió (2 palabras).
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Artículo trece.
El concesionario podrá igualmente disfrutar de los siguientes beneficios económico-financieros:
a) Facultad de amortización de los elementos del activo perecederos durante el período concesional o sujetos a reversión, de acuerdo con un Plan basado en el estudio económico-financiero adjunto a la proposición presentada al concurso.
b) Aval del Estado para garantizar los recursos ajenos procedentes del mercado exterior de capitales, aplicados a los fines de la concesión. En cada caso se determinará concretamente la cantidad que el Estado deberá avalar durante la total gestión del concesionario. (Derogada)
c) El Estado facilitará al concesionario las divisas o monedas extranjeras precisas para el pago de las principales e intereses de los préstamos y obligaciones que éste concierte en el exterior, al mismo tipo de cambio de compra vigente el día en que se constituya el depósito o se efectúe la venta al Instituto Español de Moneda Extranjera de las divisas a que se refiere el préstamo. (Derogada)
d) A los efectos de las concesiones reguladas por la presente Ley, no será de aplicación el apartado segundo del artículo quinto de la Ley treinta y uno/mil novecientos sesenta y ocho, de veintisiete de julio.
e) Excepcionalmente, de subvenciones a fondo perdido en los casos en que, por motivos de urgente interés nacional, sea aconsejable la promoción de una autopista antes de alcanzar ésta el umbral mínimo de rentabilidad. Podrán consistir en metálico o en aportaciones no dinerarias, tales como terrenos necesarios para la construcción de la autopista, obras ya ejecutadas que puedan integrarse en la misma o cualquiera otra que contribuya a reducir la inversión.
f) Excepcionalmente, de anticipos reintegrables durante los primeros años de explotación de la autopista en los supuestos en que la recaudación sea insuficiente para atender los compromisos financieros adquiridos.
El importe de Ios dos últimos beneficios referidos se satisfará con cargo a las asignaciones del Programa de Inversiones Públicas con destino a carreteras, revirtiendo a él, e incrementando correlativamente su cuantía, en el momento de su eventual reintegro.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 24 de agosto de 2003 En vigor | BOE-A-2003-10463 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 1997 | BOE-A-1996-29117 | Leer | Qué cambió |
| 19 de agosto de 1988 | BOE-A-1988-18844 | Leer | Qué cambió |
| 31 de mayo de 1972 | Texto original | Leer |


