Legislación › Ley 8/1972, de 10 de mayo, de construcción, conservación y explotación de autopistas en régimen de concesión.
Artículo trece.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 19 de agosto de 1988 y la del 1 de enero de 1997.
Tachado: lo que se quitó (51 palabras). Subrayado: lo que se añadió (67 palabras).
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Artículo trece.
El concesionario podrá igualmente disfrutar de los siguientes beneficios económico-financieros:
a) Facultad de amortización de los elementos del activo perecederos durante el período concesional o sujetos a reversión, de acuerdo con un Plan basado en el estudio económico-financiero adjunto a la proposición presentada al concurso.
b) (Derogada)
c) (Derogada)
d) A los efectos de las concesiones reguladas por la presente Ley, no será de aplicación el apartado segundo del artículo quinto de la Ley treinta y uno/mil novecientos sesenta y ocho, de veintisiete de julio.
e) Excepcionalmente, de subvenciones a fondo perdido en los casos en que, por motivos de urgente interés nacional, sea aconsejable la promoción de una autopista antes de alcanzar ésta el umbral mínimo de rentabilidad. Podrán consistir en metálico o en aportaciones no dinerarias, tales como terrenos necesarios para la construcción de la autopista, obras ya ejecutadas que puedan integrarse en la misma o cualquiera otra que contribuya a reducir la inversión.
f) Excepcionalmente, de anticipos reintegrables durante los primeros años o préstamos subordinados o de explotación otra naturaleza, desde el comienzo del período concesional, cuando se prevea que vayan a resultar necesarios para garantizar la viabilidad económico-financiera de la autopista en concesión. La devolución de los supuestos anticipos se iniciará a partir del ejercicio en que comiencen a obtenerse resultados positivos, con arreglo al plan económico-financiero de la recaudación sea insuficiente para atender oferta. La devolución de los compromisos financieros adquiridos. préstamos y el pago de
El importeIos dos últimos beneficios referidos los intereses devengados por los mismos se satisfará con cargo a las asignaciones del Programa de Inversiones Públicas con destino a carreteras, revirtiendo ajustará a él, e incrementando correlativamente su cuantía, los términos previstos en el momento de su eventual reintegro. la concesión.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 24 de agosto de 2003 En vigor | BOE-A-2003-10463 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 1997 | BOE-A-1996-29117 | Leer | Qué cambió |
| 19 de agosto de 1988 | BOE-A-1988-18844 | Leer | Qué cambió |
| 31 de mayo de 1972 | Texto original | Leer |


