LexTotal

Legislación › Ley 8/1972, de 10 de mayo, de construcción, conservación y explotación de autopistas en régimen de concesión.

Artículo treinta y uno.

Artículo treinta y uno.

Uno. La cesión hecha a un tercero requerirá el previo consentimiento del Gobierno y habrá de ser total, sin que se admitan cesiones parciales de determinados tramos de la autopista.

Dos. La cesión sólo podrá hacerse a una Sociedad anónima que cumpla los requisitos establecidas en esta Ley y quedará condicionada a la efectiva constitución de dicha Sociedad.

← Artículo treinta Índice Artículo treinta y dos →