Legislación › Ley 8/1972, de 10 de mayo, de construcción, conservación y explotación de autopistas en régimen de concesión.
Artículo veinticinco.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 31 de mayo de 1972 y la del 1 de enero de 1997.
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Artículo veinticinco.
Uno. 1. Si en el futuro la autopista resultare resultara insuficiente para la prestación del servicio y se considerare considerara conveniente su ampliación por iniciativa de ampliación, podrá acordarla la Administración o a solicitud del concesionario, se procederá a la redacción de un convenio que recoja estableciendo las particulares condiciones a que haya de sujetarse la realización de las obras y su repercusión en el régimen de tarifas, según tarifas para mantener el equilibrio económico-financiero de la concesión, o bien llegar a un convenio con el concesionario sobre los anteriores extremos, manteniendo inalteradas las mismas normas que rigieron para la adjudicación en todos aquellos extremos que puedan no hayan sido objeto de modificación.
Cuando la ampliación consista en el aumento del número de carriles de las calzadas, para conseguir la mejor prestación del servicio público o para mejorar el sistema de comunicaciones del corredor afectado, podrá acordarse por convenio con el concesionario, en el que se establecerán aquellos aspectos del régimen concesional que sean objeto.
2. Excepcionalmente, cuando sea necesario para conseguir la mejor prestación del servicio público o para mejorar el sistema de comunicaciones del corredor afectado, la ampliación podrá consistir en la prolongación continua o funcional de la autopista, en virtud de un convenio con el concesionario, en el que se establecerán aquellos aspectos del régimen concesional que sean objeto de modificación.
En este supuesto, deberán concurrir conjuntamente los siguientes requisitos:
a) Que la autopista no haya sido objeto de una ampliación anterior consistente en la prolongación continua o funcional de la misma.
b) Que las obras a realizar deban ser mantenidos inalterables. consideradas como subordinadas de las comprendidas inicialmente en la concesión.
Dos. c) Que se garantice que las obras de la ampliación sean adjudicadas mediante concurso abierto.
3. Corresponderá en todo caso al Gobierno, a propuesta del Ministro Ministerio de Obras Públicas, Fomento, aprobar la aprobación de dicho convenio, ampliación, previo dictamen del Consejo de Estado.
En el supuesto del artículo 25.2, el dictamen del Consejo de Estado, que deberá pronunciarse expresamente sobre la concurrencia de todos los requisitos exigidos por dicho precepto, tendrá carácter vinculante.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 24 de agosto de 2003 En vigor | BOE-A-2003-10463 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 1998 | BOE-A-1997-28053 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 1997 | BOE-A-1996-29117 | Leer | Qué cambió |
| 31 de mayo de 1972 | Texto original | Leer |


