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Legislación › Ley 8/1972, de 10 de mayo, de construcción, conservación y explotación de autopistas en régimen de concesión.

Artículo veinticuatro.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 31 de mayo de 1972 y la del 1 de enero de 2001. Tachado: lo que se quitó (31 palabras). Subrayado: lo que se añadió (41 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo veinticuatro.
Uno. 1. El Gobierno, a propuesta del Ministro de Obras Públicas, podrá modificar, por razón de interés público, las características de los servicios contratados y las tarifas que han de ser abonadas por los usuarios, con informe previo del de Hacienda si las modificaciones afectan al régimen económico-financiero de la concesión.
Dos. 2. En este último supuesto, supuesto y mediante las correcciones necesarias, se procurará de nuevo el equi librio económico-financiero de la Administración deberá compensar al concesionario concesionaria de forma que se mantenga su equilibrio económico-financiero: si las modificaciones expresadas carecen modo que, considerando los parámetros objetivos previstos en el plan económico-financiero, resulten compensados el interés general y el interés de trascendencia económica, no podrá aquél deducir reclamación alguna al respecto. la empresa explotadora.
Tres. 3. Si la iniciativa de las modificaciones corresponde al concesionario, las resoluciones que se adopten no deberán repercutir en el régimen de tarifas ni en el reconocimiento de una mayor inversión a los efectos de extinción del contrato.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
1 de enero de 2001 En vigor BOE-A-2000-24357 Leer Qué cambió
31 de mayo de 1972 Texto original Leer

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