LexTotal

Legislación › Ley 8/1972, de 10 de mayo, de construcción, conservación y explotación de autopistas en régimen de concesión.

Artículo veintinueve.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 31 de mayo de 1972 y la del 1 de enero de 2002. Tachado: lo que se quitó (2 palabras). Subrayado: lo que se añadió (101 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo veintinueve.
Uno. 1. El concesionario deberá cuidar la perfecta aplicación de las normas y reglamentos sobre uso, policía y conservación de la autopista concedida.
Dos. 2. El personal encargado de la vigilancia de la autopista, en ausencia de los agentes públicos competentes, y cuando por la excepcionalidad de la situación se requiera, podrá adoptar las disposiciones necesarias en orden a la regulación del tráfico, formulando, en su caso, las denuncias procedentes conforme al Código de la Circulación, y quedando investidas temporalmente de carácter de autoridad.
3. En las autopistas que tengan implantado el sistema de peaje dinámico o telepeaje, para acreditar los hechos podrá utilizarse, previa homologación por la Administración, cualquier sistema o medio técnico, mecánico o de reproducción de imagen que identifique a los vehículos, que constituirá medio de prueba suficiente en la denuncia que formule el personal de la empresa concesionaria, debidamente autorizado al efecto, en el procedimiento sancionador por infracción de la obligación relativa a la utilización de estos sistemas contenida en el artículo 53.1 del texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
1 de enero de 2013 En vigor BOE-A-2012-15651 Leer Qué cambió
1 de enero de 2002 BOE-A-2001-24965 Leer Qué cambió
31 de mayo de 1972 Texto original Leer

← Artículo veintiocho Índice Artículo treinta →