Legislación › Ley 8/1972, de 10 de mayo, de construcción, conservación y explotación de autopistas en régimen de concesión.
Artículo veintiséis.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 31 de mayo de 1972 y la del 24 de agosto de 2003.
Tachado: lo que se quitó (332 palabras). Subrayado: lo que se añadió (1 palabras).
Volver al texto en vigor
Artículo veintiséis.
El régimen jurídico de la concesión durante la fase de construcción de la autopista será el siguiente: (Derogado)
Primero. El concesionario asumirá los derechos y obligaciones del beneficiario de la expropiación, con arreglo a lo dispuesto en el capítulo V de esta Ley.
Segundo. Podrá verificar directamente la obra o contratar, total o parcialmente su realización, en la forma que establezcan los pliegos de la concesión.
Tercero. Las obras se efectuarán a su riesgo, incumbiéndole hacer frente a cuantos desembolsos fuesen precisos hasta su total terminación, ya procedan de caso fortuito o de cualquiera otra causa, excepto fuerza mayor. La Administración no será responsable de las consecuencias derivadas de los contratos que celebre el concesionario con los constructores o suministradores.
Cuarto. Cuando el retraso del concesionario en el cumplimiento de los plazos parciales o del total fuere debido a fuerza mayor o imputable a la propia Administración, tendrá derecho a que se le otorgue una prórroga del tiempo fijado, la cual será, por lo menos, igual al perdido, a no ser que pidiere un plazo menor. Si el retraso se debiere a cualquiera otra causa, aun procedente de la actividad de un tercero, no existirá tal derecho de prórroga.
Quinto. Terminadas las obras, y previa conformidad de la Administración a las mismas, el concesionario tendrá derecho a que se autorice la puesta en servicio, total o parcial, de aquéllas o de alguno de sus tramos, siempre que en éstos concurra el supuesto del artículo veintidós. La efectividad de tales derechos queda condicionada a la aprobación previa por el Ministerio de Obras Públicas del Reglamento de Servicio de la autopista concedida, cuyo proyecto deberá presentar el concesionario.
Sexto. Las aguas que afloraren como consecuencia de las obras serán públicas. Tanto estas aguas como las minas o materiales que aparecieren, no se entenderán incluidos en la concesión, permitiéndose su mera utilización por el concesionario a los solos efectos de facilitar la construcción de la obra pública durante el tiempo que requiera la terminación de ésta.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 24 de agosto de 2003 En vigor | BOE-A-2003-10463 | Leer | Qué cambió |
| 31 de mayo de 1972 | Texto original | Leer |


