Legislación › Ley 8/1972, de 10 de mayo, de construcción, conservación y explotación de autopistas en régimen de concesión.
Artículo veintitrés.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 31 de mayo de 1972 y la del 24 de agosto de 2003.
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Artículo veintitrés.
1. Tanto en la fase de construcción como en la de explotación, el Ministerio de Obras Públicas la Administración podrá imponer multas coercitivas penalidades al concesionario que incumpla por el incumplimiento de sus obligaciones, dentro obligaciones contractuales y siempre que sea por causa imputable a este último. Sin perjuicio de que tales obligaciones se detallen con mayor precisión en el correspondiente pliego de cláusulas generales, podrá considerarse penalizable el incumplimiento total o parcial de las prohibiciones establecidas en esta ley, la omisión de actuaciones que fueran obligatorias conforme a ella y, especialmente, la inobservancia de las previsiones contenidas tanto en esta ley como en su desarrollo reglamentario en materia de limitaciones del objeto social de las sociedades concesionarias. Asimismo, será penalizable el incumplimiento de plazos, la negligencia en la conservación de los límites establecidos por elementos integrantes de la autopista, las deficiencias en su señalización y balizamiento, la interrupción injustificada total o parcial del tráfico, el artículo cobro al usuario de cantidades superiores a las legalmente autorizadas, así como cualquier otro incumplimiento de obligaciones contenidas en los pliegos o impuestas por resolución de autoridad administrativa competente.
2. El límite máximo de las penalidades a imponer no podrá exceder del 10 por ciento treinta y ocho del Reglamento General presupuesto total de Contratación la obra durante su fase de construcción. Si la concesión estuviera en fase de explotación, el límite máximo de las penalidades anuales no podrá exceder del Estado, y con 20 por ciento de los ingresos obtenidos por la explotación de la autopista durante el alcance año anterior.
3. Con independencia del régimen de penalidades previsto en el pliego, la Administración podrá también imponer al concesionario multas coercitivas cuando persista en el incumplimiento de sus obligaciones, siempre que se determine hubiera sido requerido previamente y no las hubiera cumplido en los pliegos correspondientes. el plazo fijado. El importe diario de la multa será de 6.000 euros.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 24 de agosto de 2003 En vigor | BOE-A-2003-10463 | Leer | Qué cambió |
| 31 de mayo de 1972 | Texto original | Leer |


