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Legislación › Decreto 1439/1972, de 25 de mayo, sobre homologación de vehículos automóviles en lo que se refiere al ruido por ellos producido.

Artículo sexto.

Artículo sexto.

Uno. En los ensayos a que se hace referencia en los artículos tercero y quinto, la velocidad de paso ante el sonómetro será de veinte kilómetros/hora para los tractores agrícolas y de treinta kilómetros/hora para los ciclomotores.

Dos. Los límites máximos de nivel sonoro en los ensayos de homologación para los tractores agrícolas y para los ciclomotores y vehículos automóviles de cilindrada no superior a cincuenta centímetros cúbicos serán los siguientes:

Tractores agrícolas:

Con potencias hasta 200 C.V. DIN: 89 dB (A).

Con potencias de más de 200 C.V. DIN: 92 dB (A).

Ciclomotores y vehículos automóviles de cilindrada no superior a cincuenta centímetros cúbicos:

De dos ruedas: 80 dB (A).

De tres ruedas: 82 dB (A).

Tres. Para los tractores y para los ciclomotores y vehículos automóviles de cilindrada no superior a cincuenta centímetros cúbicos, de fabricación serie, los límites máximos admisibles de nivel sonoro serán los indicados en el apartado dos del presente artículo, aumentados en un dB (A).

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