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Legislación › Decreto 1599/1972, de 15 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de Reglamento para la aplicación de la Ley de Derechos Pasivos del personal militar y asimilado de las Fuerzas Armadas, Guardia Civil y Policía Armada.

Art. 34.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 9 de julio de 1999 y la del 9 de julio de 1999. Tachado: lo que se quitó (172 palabras). Subrayado: lo que se añadió (48 palabras). Volver al texto en vigor

Art. 34.
Uno. Las pensiones extraordinarias que en favor de las familias concede el artículo 34 de la Ley-texto refundido, se solicitarán en la misma forma y término que las ordinarias por Ios que se consideren con derecho a ellas, acompañando a la instancia los documentos prevenidos en los artículos 23 a 28 de este Reglamento según el caso en que se encuentre el solicitante.
Dos. Ocurrido Se unirá a todos estos expedientes certificación, expedida por el fallecimiento o la desaparición de un militar en acto de servicio o con ocasión o como consecuencia Jefe del mismo, sea por accidente Cuerpo o por riesgo especifico del cargo, la Autoridad Militar de quien dependa Unidad a que pertenecía el interesado fallecido o desaparecido ordenará la iniciación causante, acreditativa de un expediente para acreditar las la fecha y circunstancias en que ocurrió el hecho que dio origen al fallecimiento o desaparición.
Terminado el expediente, el Juez Instructor emitirá
su parecer, y la Autoridad Militar superior de quien dependa, oído su Auditor, elevará el expediente con su informe al Ministro correspondiente para que resuelva si el fallecimiento muerte o desaparición lo ha sido en desaparición, con relación a las circunstancias y condiciones que determina expresadas en el número uno del artículo treinta y cuatro 34 de la Ley Texto Refundido; y, en caso afirmativo, podrá acordarse Ley-texto refundido, así como también testimonio de oficio requerir al familiar o familiares interesados para que en instancia dirigida al Presidente del Consejo Supremo particulares y de Justicia Militar se solicite la incoación del expediente de pensión familiar extraordinaria que pudiera corresponderle.
En los casos
resolución recaída en las diligencias previas o causa que previamente por los mismos hechos se hubiera dictado resolución judicial, el testimonio de la misma servirá al Instructor como documento básico de la instrucción, continuando y completando la tramitación en la forma establecida anteriormente. instruido.
Tres. Los Jefes de los Cuerpos, Unidades o Servicios, o los funcionarios a quienes corresponda, cuidarán de dar cuenta inmediata del fallecimiento o desaparición de los causantes en las circunstancias expresadas, a fin de que lleguen estos hechos a conocimiento de los familiares interesados y puedan, en su caso, formular la petición de pensión dentro de los términos temporales señalados en los apartados dos y tres del artículo 14 de la Ley-texto refundido. Procurarán también que, a la posible urgencia, se verifique la inscripción en el Registro Civil correspondiente de la defunción de los causantes, para que puedan acompañarse a los expedientes de pensión las consiguientes certificaciones.
Cuatro. Cuando se trate de desaparición acaecida en las circunstancias previstas en el apartado uno del artículo 34 de la Ley-texto refundido, el señalamiento y abono de la pensión a las familias de los desaparecidos se hará con carácter provisional y a reserva de reintegrar al Estado las cantidades percibidas si el causante apareciese o se acreditase su existencia, sea cualquiera el lugar en que resida, o cuando se justifique que la causa de desaparición es determinante de responsabilidades criminales para el causante de la pensión.
Cinco. El señalamiento de la pensión extraordinaria en favor de las familias en el supuesto de desaparición del causante, se hará a contar del día primero del mes siguiente a la fecha en que ocurrió el hecho, pero no podrá hacerse efectivo su abono hasta transcurrido el año de la desaparición. Si únicamente pudiere fijarse un período de tiempo dentro del cual se produjo la desaparición, se señalará para el arranque de la pensión el día primero del mes siguiente al en que finalice dicho período.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
9 de julio de 1999 En vigor BOE-A-1977-15606 Leer Qué cambió
9 de julio de 1999 BOE-A-1977-15606 Leer Qué cambió
16 de julio de 1972 Texto original Leer

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