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Legislación › Ley 22/1973, de 21 de julio, de Minas.

Artículo noventa.

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Artículo noventa.
Uno. Para que puedan reconocerse derechos mineros a favor de sociedades, éstas habrán de estar constituidas y domiciliadas en España, y su capital deberá ser, al menos en un cincuenta y uno por ciento, propiedad de españoles. Toda participación extranjera superior al cuarenta y nueve por ciento deberá ser aprobada por el Consejo de Ministros.
Dos. A los efectos de esta Ley se considerarán extranjeras aquellas sociedades cuyo capital, aunque estén constituidas y domiciliadas en España, pertenezca en más de un cuarenta y nueve por ciento a extrajeros directa o indirectamente, o de cuyo Consejo de Administración formen parte súbditos extranjeros en número igual o superior a la mitad de sus componentes.
Tres. Quedan exceptuadas las entidades titulares de aprovechamientos de mercurio, en las cuales no se admitirá participación alguna de capital extranjero.
Cuatro. El Gobierno adoptará las medidas oportunas para el control de la participación extranjera máxima a que se refiere el presente artículo.
Cinco.
Los Estados o Gobiernos extranjeros no extranjeros, podrán adquirir adquirir, directa o indirectamente, derechos ni llevar a efecto mineros, y efectuar inversiones de capital en las empresas mineras españolas. Tampoco podrán hacerlo las sociedades o entidades de cualquier clase en que dichos Estados o Gobiernos, por sí o a través de persona interpuesta, posean más capital, previa autorización del tercio de los votos en sus Consejos de Adminitración o Juntas Generales de accionistas o socios. Excepcionalmente no tendrá la consideración de capital extranjero la Gobierno español.
La
participación en sociedades Sociedades españolas de la Corporación Financiera Internacional.
Seis. Si se sobrepasaran los límites de participación extranjera autorizados con arreglo a lo dispuesto en este artículo, se procederá a la cancelación del expediente o caducidad de los derechos mineros de que sea titular la empresa española destinataria de la inversión.
Siete. Cuando se trate de minerales de especial interés para la defensa nacional, será facultad del Gobierno, mediante acuerdo adoptado en Consejo de Ministros, exigir de la entidad que solicite concesiones de explotación minera, que la totalidad de su capital pertenezca
Internacional, no estará sujeta a españoles. En este caso, tanto el personal directivo como el Pleno del Consejo de Administración estarán integrados por españoles. autorización.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
27 de diciembre de 2009 En vigor BOE-A-2009-20725 Leer Qué cambió
1 de julio de 1986 BOE-A-1986-17241 Leer Qué cambió
13 de agosto de 1973 Texto original Leer

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