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Legislación › Decreto 2718/1973, de 19 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto de la Mutualidad Notarial.

Art. 8.

Art. 8.

Los Colegios Notariales remitirán a la Junta de Patronato, en el mes siguiente al de su recaudación, los ingresos mutualistas obtenidos, sin que puedan retenerlos ni en calidad de depósito.

No obstante, a cada Colegio se le autorizará por la Junta de Patronato para retener una cantidad prudencial con la que pueda atender a las obligaciones mutualistas.

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