Legislación › Decreto 118/1973, de 12 de enero, por el que se aprueba el texto de la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario.
Artículo 109.
Artículo 109.
Las tierras en exceso para las que el Instituto no haya iniciado expediente de expropiación antes de transcurridos dos años desde que sea firme la resolución a que se refiere el artículo 104, quedarán sometidas al mismo régimen que las tierras reservadas, comenzando a contarse los plazos señalados para el cumplimiento de las obligaciones correspondientes a partir del día siguiente al transcurso de aquel periodo de dos años.


