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Legislación › Decreto 118/1973, de 12 de enero, por el que se aprueba el texto de la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario.

Artículo 11.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 23 de febrero de 1973 y la del 25 de julio de 1995. Tachado: lo que se quitó (202 palabras). Subrayado: lo que se añadió (1 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 11.
El Consejo del Instituto Nacional de Reforma y Desarrollo Agrario es un Órgano colegiado al que, sin perjuicio de las funciones que en casos especiales se le asignen en esta Ley, corresponderán los siguientes cometidos:
a) Conocer e informar los planes generales y los presupuestos anuales del Instituto.
b) Conocer e informar sobre las propuestas que el Ministro de Agricultura someta a su consideración y, especialmente, las que hayan de ser elevadas al Gobierno en orden a la declaración de zonas o comarcas de actuación del Instituto.
e) Aprobar el precio y condiciones de adquisición y enajenación de las fincas que precise el Organismo para la instalación de empresarios agrícolas y creación de explotaciones agrarias viables, así corno las permutas que se realicen con la misma finalidad, siempre que el valor del conjunto de las fincas adquiridas, enajenadas o permutadas supere los cinco millones de pesetas.
d) Conocer e informar las enajenaciones de bienes que, por cualquier circunstancia se hayan hecho innecesarios para los fines atribuidos al Instituto.
e) Elevar cuantas propuestas considere de interés en relación con las funciones y competencias asignadas al Instituto.
f) Conocer e informar la Memoria anual que, sobre las actuaciones del Instituto, debe elevarse al Gobierno.
(Derogado)

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
25 de julio de 1995 En vigor BOE-A-1995-16257 Leer Qué cambió
23 de febrero de 1973 Texto original Leer

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