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Legislación › Decreto 118/1973, de 12 de enero, por el que se aprueba el texto de la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario.

Artículo 12.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 23 de febrero de 1973 y la del 25 de julio de 1995. Tachado: lo que se quitó (342 palabras). Subrayado: lo que se añadió (1 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 12.
1. El Consejo del Instituto estará constituido por un Presidente, un Vicepresidente primero, un Vicepresidente segundo, los Vocales que a continuación se relacionan, y un Secretario.
La Presidencia será ejercida por el Ministro de Agricultura, que podrá delegar en cualquiera de los Vicepresidentes.
Los cargos de Vicepresidente primero y Vicepresidente segundo corresponderán al Subsecretario de Agricultura y al Presidente del Instituto.
Serán Vocales:
a) Un representante con rango de Director general de cada uno de los Ministerios de Hacienda, Educación y Ciencia, Obras Públicas, Gobernación, Industria, Vivienda, Trabajo, Comercio, Justicia e información y Turismo.
b) Un Subcomisario de la Comisaría del Plan de Desarrollo.
c) Los Directores generales del Instituto Nacional para la Conservación de la Naturaleza, Producción Agraria, Industrias y Mercados en Origen de Productos Agrarios, y de Capacitación y Extensión Agraria.
d) El Presidente de la Hermandad Nacional de Labradores y Ganaderos, los Presidentes y Vicepresidentes de la Unión de Trabajadores y Técnicas y de la Unión de Empresarios de la misma, los Directores de las Obras Sindicales Nacionales de «Colonización» y «Cooperación», y un representante de la Sección Femenina del Movimiento.
El Secretario del Consejo será designado libremente por el Ministro de Agricultura entre funcionarios de su Departamento o del propio Instituto y podrá intervenir en las deliberaciones con voz pero sin voto.
2. El Consejo podrá funcionar en Pleno y en Comisión Permanente. La composición de la Comisión Permanente se determinará en el Reglamento Orgánico del Instituto; pertenecerá preceptivamente a ella el Presidente de la Hermandad Nacional Sindical de Labradores y Ganaderos. Las funciones le serán atribuidas y delegadas por el Consejo.
3. El Consejo ajustará su funcionamiento y régimen de acuerdos a lo establecido, en general, para los Órganos colegiados en la vigente Ley de Procedimiento Administrativo y, en lo peculiar, a lo que se establezca en el Régimen Orgánico del Instituto.
Podrán asistir con voz pero sin voto, a las sesiones del Consejo y de la Comisión Permanente, el Secretario general del Instituto, los Directores del Organismo y los Asesores o colaboradores que designe el Presidente.
(Derogado)

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
25 de julio de 1995 En vigor BOE-A-1995-16257 Leer Qué cambió
23 de febrero de 1973 Texto original Leer

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