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Legislación › Decreto 118/1973, de 12 de enero, por el que se aprueba el texto de la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario.

Artículo 256.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 23 de febrero de 1973 y la del 1 de enero de 1980. Tachado: lo que se quitó (150 palabras). Subrayado: lo que se añadió (1 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 256.
El Ministro de Agricultura podrá declarar mejorable una finca que no radique en zonas afectadas por Planes Comarcales y establecer para ella un Plan Individual de Mejora, cuando concurran las siguientes circunstancias:
a) Que se trate de fincas de extensión superior a cincuenta hectáreas de regadío, o a doscientas hectáreas de secano o aprovechamiento forestal de especies de crecimiento rápido, o, en los demás casos, de fincas de extensión superior a trescientas hectáreas. Tratándose de fincas mixtas, la extensión mínima se establecerá sobre la equivalencia de una hectárea de regadío a cuatro hectáreas de secano o de aprovechamiento forestal de crecimiento rápido, o a seis en los demás casos.
b) Que las fincas sean manifiestamente mejorables por estar incultas o deficientemente cultivadas, al no observarse en ellas el uso y costumbre de un buen labrador de la comarca y siempre que la deficiencia no sea justificable por razones de infraestructura.
(Derogado)

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
1 de enero de 1980 En vigor BOE-A-1979-27854 Leer Qué cambió
23 de febrero de 1973 Texto original Leer

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