Legislación › Decreto 118/1973, de 12 de enero, por el que se aprueba el texto de la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario.
Artículo 256.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 23 de febrero de 1973 y la del 1 de enero de 1980.
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Artículo 256.
El Ministro de Agricultura podrá declarar mejorable una finca que no radique en zonas afectadas por Planes Comarcales y establecer para ella un Plan Individual de Mejora, cuando concurran las siguientes circunstancias: (Derogado)
a) Que se trate de fincas de extensión superior a cincuenta hectáreas de regadío, o a doscientas hectáreas de secano o aprovechamiento forestal de especies de crecimiento rápido, o, en los demás casos, de fincas de extensión superior a trescientas hectáreas. Tratándose de fincas mixtas, la extensión mínima se establecerá sobre la equivalencia de una hectárea de regadío a cuatro hectáreas de secano o de aprovechamiento forestal de crecimiento rápido, o a seis en los demás casos.
b) Que las fincas sean manifiestamente mejorables por estar incultas o deficientemente cultivadas, al no observarse en ellas el uso y costumbre de un buen labrador de la comarca y siempre que la deficiencia no sea justificable por razones de infraestructura.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 1 de enero de 1980 En vigor | BOE-A-1979-27854 | Leer | Qué cambió |
| 23 de febrero de 1973 | Texto original | Leer |


