Legislación › Decreto 118/1973, de 12 de enero, por el que se aprueba el texto de la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario.
Artículo 275.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 23 de febrero de 1973 y la del 25 de julio de 1995.
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Artículo 275.
1. El Ministerio de Agricultura podrá otorgar la denominación de «Explotación agraria calificada» a aquellas explotaciones que, pertenecientes a una persona física y cultivadas directamente por ésta en buenas condiciones económicas, no presenten algún defecto sustantivo capaz de impedirles alcanzar en su día el grado de «Explotación agraria ejemplar». (Derogado)
2. Para obtener dicha denominación será necesario acreditar que la explotación cumple, como mínimo, las condiciones que figuran en los apartados a), b), e) y g) del artículo 271.
3. También podrá ser otorgada la expresada denominación a las explotaciones que, constituyendo una unidad económica, pertenezcan a diversas personas físicas unidas por causa de colonización o por lazos de parentesco, por consanguinidad o afinidad en cualquier grado de la línea directa y hasta el tercero de la colateral, siempre que reúnan las restantes condiciones exigidas a las explotaciones agrarias calificadas.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 25 de julio de 1995 En vigor | BOE-A-1995-16257 | Leer | Qué cambió |
| 23 de febrero de 1973 | Texto original | Leer |


