LexTotal

Legislación › Decreto 118/1973, de 12 de enero, por el que se aprueba el texto de la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario.

Artículo 28.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 23 de febrero de 1973 y la del 25 de julio de 1995. Tachado: lo que se quitó (26 palabras). Subrayado: lo que se añadió (62 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 28.
1. No se podrá sin autorización del Instituto que sólo se concederá mediante causa justificada:
a) Desafectar todos o algunos de los elementos inmobiliarios que integren una Explotación Familiar constituida o completada por el Instituto.
b) Agrupar o dividir dichas Explotaciones, o agregarles nuevos elementos inmobiliarios.
c) Transmitir o gravar todo o parte de cualquiera de ellos. Los inmuebles adquiridos en sustitución de los enajenados quedarán, en principio, afectos a la Explotación.
d) Transmitir «inter vivos» la Explotación.
2. No será necesaria autorización para transmitir la Explotación, cualquiera que sea el régimen a que éste se halle sujeta, en los casos previstos en el apartado 1 del artículo 31. La transmisión será, no obstante, notificada al Instituto.
3. Respecto No será necesaria autorización para transmitir ''inter vivos'' la explotación en su integridad o gravar todo o parte de cualquiera de los inmuebles que figuren inscritos como elementos inmobiliarios que integran la misma, una vez que hayan transcurrido ocho años, a contar desde la fecha del otorgamiento de la Explotación, escritura pública de transmisión de su propiedad, siempre que se haya satisfecho la desafección o los totalidad del precio que pudiera haber quedado aplazado. Los cambios de titularidad por actos «inter vivos» o «mortis causa» deberán hacerse constar en escritura pública e inscribirse en el Registro de la Propiedad. pública.
4. La Explotación transmitida continuará sujeta a las prescripciones de esta Ley.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
25 de julio de 1995 En vigor BOE-A-1995-16257 Leer Qué cambió
23 de febrero de 1973 Texto original Leer

← DISPOSICIÓN GENERAL Índice Artículo 29 →