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Legislación › Decreto 118/1973, de 12 de enero, por el que se aprueba el texto de la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario.

Artículo 32.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 23 de febrero de 1973 y la del 31 de enero de 1982. Tachado: lo que se quitó (187 palabras). Subrayado: lo que se añadió (4 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 32.
1. Por muerte del concesionario se transmitirá la concesión al cónyuge viudo y, en su defecto, a uno de los hijos o descendientes que sea agricultor profesional. (Derogado)
2. Cuando existieran varios descendientes agricultores, sucederá al padre en la concesión el que haya sido designado por éste en testamento y, en su defecto, el elegido de común acuerdo entre ellos. Si no hubiese acuerdo, se adjudicará por el Instituto a uno de los derechohabientes que lo soliciten, por el siguiente orden de preferencia:
a) Al que viniera cooperando habitualmente en el cultivo.
b) Al de mayor edad.
(Derogado)
3. A los efectos de la partición de la herencia se considerará que sólo forma parte del caudal relicto por el concesionario el importe de lo que se determina en el número 3 del artículo 33. (Derogado)
4. En el caso de no quedar cónyuge supérstite ni hijos ni descendientes que soliciten la adjudicación, se transmitirá la concesión al designado por el concesionario en su testamento o al que fuere judicialmente declarado heredero, si fuera agricultor, y si lo hubiesen sido varios, se observará el orden de preferencia establecido en el párrafo 2 de este artículo. (Derogado)
5. En todo caso, deberá practicarse la notificación al Instituto, de acuerdo con el párrafo 2 del artículo 31.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
25 de julio de 1995 En vigor BOE-A-1995-16257 Leer Qué cambió
31 de enero de 1982 BOE-A-1982-638 Leer Qué cambió
23 de febrero de 1973 Texto original Leer

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