Legislación › Decreto 118/1973, de 12 de enero, por el que se aprueba el texto de la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario.
Artículo 32.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 31 de enero de 1982 y la del 25 de julio de 1995.
Tachado: lo que se quitó (10 palabras). Subrayado: lo que se añadió (203 palabras).
Volver al texto en vigor
Artículo 32.
1. (Derogado) Por muerte del concesionario se transmitirá la concesión al cónyuge viudo no separado legalmente o de hecho, siempre que esta última situación se demuestre fehacientemente y, en su defecto, a uno de los hijos o descendientes que sea agricultor.
2. (Derogado) Cuando existieren varios descendientes agricultores, sucederá en la concesión el que haya sido designado por el concesionario en testamento y, en su defecto, el elegido de común acuerdo entre ellos. Si no hubiese acuerdo se transmitirá al que viniere cooperando habitualmente en el cultivo de la explotación, y si fueren más de uno, será preferido el que hubiere cooperado durante más tiempo.
3. (Derogado) A los efectos de la partición de la herencia se considerará que sólo forma parte del caudal relicto por el concesionario el importe de lo que se determina en el apartado 3 del artículo 33.
4. (Derogado) En defecto de cónyuge viudo no separado legalmente o de hecho, ni hijos, ni descendientes, la concesión se transmitirá al designado por el concesionario en su testamento o al que fuere judicial o notarialmente declarado heredero, si fuere agricultor, y si lo fueren varios, se observará el orden de preferencia establecido en el apartado 2 de este artículo.
5. En todo caso, caso deberá practicarse la notificación al Instituto, de acuerdo con la transmisión, a la que hace referencia el párrafo apartado 2 del artículo 31.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 25 de julio de 1995 En vigor | BOE-A-1995-16257 | Leer | Qué cambió |
| 31 de enero de 1982 | BOE-A-1982-638 | Leer | Qué cambió |
| 23 de febrero de 1973 | Texto original | Leer |


