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Legislación › Decreto 118/1973, de 12 de enero, por el que se aprueba el texto de la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario.

Artículo 38.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 23 de febrero de 1973 y la del 31 de enero de 1982. Tachado: lo que se quitó (141 palabras). Subrayado: lo que se añadió (1 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 38.
1. Los bienes raíces que constituyan la base del Patrimonio Familiar no podrán gravarse con derecho real alguno, salvo el de hipoteca o los que en esta o en otras Leyes se establecieren con carácter forzoso.
2. Los bienes inmuebles a que se refiere el apartado anterior tendrán el carácter de inembargables, no respondiendo, por tanto; del cumplimiento de las obligaciones del titular. Se exceptúan las que hubieren sido garantizadas con hipoteca legal o voluntaria, constituida esta última con la previa autorización del Ministerio de Agricultura; asimismo responderán de los débitos del titular por razón de impuestos o contribuciones correspondientes al Estado, Provincia o Municipio.
3. Siempre que hayan de ejecutarse los bienes raíces del Patrimonio Familiar, la ejecución afectará a la totalidad de los mismos, y se realizará de forma que se cumplan las condiciones que exige el artículo 39.
(Derogado)

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
31 de enero de 1982 En vigor BOE-A-1982-638 Leer Qué cambió
23 de febrero de 1973 Texto original Leer

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