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Legislación › Decreto 118/1973, de 12 de enero, por el que se aprueba el texto de la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario.

Artículo 39.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 23 de febrero de 1973 y la del 31 de enero de 1982. Tachado: lo que se quitó (178 palabras). Subrayado: lo que se añadió (1 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 39.
1. Los bienes inmuebles que integran el Patrimonio Familiar quedarán afectos a éste, formando con él una unidad jurídicamente indivisible. Podrá, no obstante, solicitarse del Ministerio de Agricultura la desafectación cuando cada una de las partes resultantes tenga las características a que se refiere el apartado 1 del artículo 25 y se formalice su inscripción como tales Patrimonios Familiares.
2. La transmisión del Patrimonio Familiar por actos «inter vivos» requerirá, para su validez, el cumplimiento de las condiciones siguientes:
a) Que se otorgue a favor de persona que se comprometa a explotar el Patrimonio en cultivo directo y personal.
b) Que, en cuanto a los inmuebles, se inscriba en el Registro de la Propiedad.
3. La permuta de fincas integrantes de un Patrimonio Familiar o de parte de ellas se considerará válida siempre que resaltare conveniente para el mejor desenvolvimiento económico de aquél y se inscriba en el Registro de la Propiedad.
4. Unas y otras transmisiones sólo podrán efectuarse previa autorización del Ministerio de Agricultura, sin cuyo requisito el Registrador de la Propiedad no practicará su inscripción.
(Derogado)

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
31 de enero de 1982 En vigor BOE-A-1982-638 Leer Qué cambió
23 de febrero de 1973 Texto original Leer

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