Legislación › Decreto 118/1973, de 12 de enero, por el que se aprueba el texto de la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario.
Artículo 39.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 23 de febrero de 1973 y la del 31 de enero de 1982.
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Artículo 39.
1. Los bienes inmuebles que integran el Patrimonio Familiar quedarán afectos a éste, formando con él una unidad jurídicamente indivisible. Podrá, no obstante, solicitarse del Ministerio de Agricultura la desafectación cuando cada una de las partes resultantes tenga las características a que se refiere el apartado 1 del artículo 25 y se formalice su inscripción como tales Patrimonios Familiares. (Derogado)
2. La transmisión del Patrimonio Familiar por actos «inter vivos» requerirá, para su validez, el cumplimiento de las condiciones siguientes:
a) Que se otorgue a favor de persona que se comprometa a explotar el Patrimonio en cultivo directo y personal.
b) Que, en cuanto a los inmuebles, se inscriba en el Registro de la Propiedad.
3. La permuta de fincas integrantes de un Patrimonio Familiar o de parte de ellas se considerará válida siempre que resaltare conveniente para el mejor desenvolvimiento económico de aquél y se inscriba en el Registro de la Propiedad.
4. Unas y otras transmisiones sólo podrán efectuarse previa autorización del Ministerio de Agricultura, sin cuyo requisito el Registrador de la Propiedad no practicará su inscripción.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 31 de enero de 1982 En vigor | BOE-A-1982-638 | Leer | Qué cambió |
| 23 de febrero de 1973 | Texto original | Leer |


