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Legislación › Decreto 118/1973, de 12 de enero, por el que se aprueba el texto de la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario.

Artículo 40.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 23 de febrero de 1973 y la del 31 de enero de 1982. Tachado: lo que se quitó (130 palabras). Subrayado: lo que se añadió (1 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 40.
1. Cuando, a virtud de expediente en el que se haya oído a los interesados, se justificare que el titular de un Patrimonio Familiar ha contravenido alguno de les preceptos fundamentales de la presente Ley o incumplido sus deberes primordiales de familia, el Ministerio de Agricultura procederá a la expropiación, a fin de adjudicar el Patrimonio a otro cultivador.
2. Tendrá derecho preferente a dicha adjudicación la persona que, en defecto del expropiado, habría sido llamada a suceder en la titularidad del Patrimonio. Dicha preferencia no podrá ser invocada por quien de cualquier modo hubiere coadyuvado en el fraude.
3. Contra el acuerdo expropiatorio podrá interponerse ante la autoridad judicial correspondiente recurso de revisión, ajustándose el procedimiento a los trámites que marque la disposición que a tal efecto se dictará.
(Derogado)

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
31 de enero de 1982 En vigor BOE-A-1982-638 Leer Qué cambió
23 de febrero de 1973 Texto original Leer

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