Legislación › Decreto 118/1973, de 12 de enero, por el que se aprueba el texto de la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario.
Artículo 42.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 23 de febrero de 1973 y la del 31 de enero de 1982.
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Artículo 42.
1. En el caso de que no existan bienes independientes del Patrimonio Familiar o no sean éstos suficientes para el pago de las legítimas, el Patrimonio quedará afecto a su pago, total o parcial, hasta un límite máximo equivalente al tercio de su valor, entendiéndose reducidas las porciones legitimarias en la cantidad precisa. (Derogado)
2. Para el pago de las legítimas podrán los interesados solicitar la desintegración del Patrimonio, la que se llevará a efecto siempre que resulte posible conforme a lo prevenido en el artículo 39.
3. Los Patrimonios Familiares tendrán el carácter de bienes colacionables en la partición de la herencia.
4. Para garantizar el pago de la porción legitimaria que afecte al Patrimonio se establece hipoteca legal, cuya constitución podrá ser exigida por el heredero o herederos forzosos a quienes no hubiere correspondido suceder a su causante en la titularidad del Patrimonio.
5. El titular deberá efectuar el pago de las legítimas o porciones de ellas que afecten al Patrimonio Familiar en el plazo máximo de seis años, contados a partir de la apertura de la sucesión, devengando las cantidades aplazadas el interés legal.
6. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, hasta tanto que los legitimarios varones lleguen a su mayoría de edad o contraigan matrimonio, podrán continuar viviendo a expensas del Patrimonio Familiar, con arreglo a condiciones análogas a las en que se hallaban cuando murió el causante, interpretándose las dudas conforme a las costumbres de una familia campesina de la comarca de capacidad económicamente semejante. De igual derecho gozarán las mujeres hasta el momento en que contraigan matrimonio o puedan obtener un medio de vida decoroso y los incapacitados mientras subsistan las causas de incapacidad.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 31 de enero de 1982 En vigor | BOE-A-1982-638 | Leer | Qué cambió |
| 23 de febrero de 1973 | Texto original | Leer |


