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Legislación › Decreto 3767/1972, de 23 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General sobre Producción de Semillas y Plantas de Vivero.

Art. 5.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 12 de febrero de 1973 y la del 6 de abril de 1986. Tachado: lo que se quitó (1256 palabras). Subrayado: lo que se añadió (646 palabras). Volver al texto en vigor

Art. 5.º
En orden a la aplicación del artículo 5.º de la Ley 11/1971, se establece estable lo siguiente:
1. La producción nacional de semillas y plantas de vivero a que se refiere el presente Reglamento se efectuará bajo el control del Instituto Nacional de Semillas y Plantas de Vivero. oficial.
2. Definiciones Definición y normas de actuación. actuación:
a) A. Categoría de semillas y plantas de vivero
a.1. A.1 Material parental.–Es la unidad inicial utilizada por el obtentor o, en su caso, por su causahabiente, para conservar el cultivar. la persona u organización responsable de la producción o de la conservación de las características de un cultivar seleccionado. A partir de este material se producen todas las semillas y plantas de vivero del cultivar por una o varias generaciones.
a.2. A.2 Semillas de prebase.–Son las semillas de las generaciones que preceden a las semillas de base. La denominación ‘‘semillas de prebase’’ se aplicará a cualquiera de las generaciones entre el material parental y las semillas de base.
A.3
Semilla de base.–Es la que procede resultante de un proceso natural o controlado de selección y cuyo fin es la producción de semilla certificada. certificada, y cumple los requisitos establecidos en los Reglamentos Técnicos de Control y Certificación.
En el caso de cultivares seleccionados que no sean de dominio público deben deberá ser producidos por productores autorizados, producida bajo el control la responsabilidad de su obtentor, la persona u organización responsable de la producción o de la conservación de las características del cultivar, siguiendo normas de selección varietal conservadora, conservadoras generalmente admitidas para el cultivar y propuestas por el obtentor al solicitar su inscripción en el Registro de Variedades Comerciales de Plantas. cultivar.
La semilla En el caso de cultivares seleccionados que sean de dominio público debe ser producida por un productor autorizado para la obtención de semilla de base, según locales se establece en este Reglamento, producirá bajo control oficial a partir de del material oficialmente aprobado y siguiendo las normas que se fijen por el Ministerio de Agricultura.
La semilla de base de los cultivares locales se producirá exclusivamente en
como perteneciente a la variedad local en una o varias explotaciones situadas en una región de origen delimitada por la Dirección General de la Producción Agraria, por productores autorizados para ello y siguiendo las normas que se fijen por el Ministerio de Agricultura. claramente delimitada.
En las semillas producidas por un proceso de hibridación controlado, controlada, se entiende como semilla de base la de los parentales usados directamente para la obtención de semilla del de híbrido comercial.
a.3. A.4 Semilla certificada.–Es la que procede directamente de la semilla de base o base, de otra semilla certificada y ha sido obtenida por un productor autorizado o, en su caso, a petición de la persona u organización responsable de la producción o de la conservación de las características del cultivar de semillas de una generación anterior a la de base, siempre que verifiquen las condiciones fijadas para ello, las semillas de acuerdo con base y cumple los requisitos establecidos en los Reglamentos Técnicos Específicos que establezca el Ministerio de Agricultura. Control y Certificación.
Cuando así lo establezcan los correspondientes Reglamentos Técnicos específicos, podrán subdividirse en:
Semilla certificada de primera reproducción.
Es
reproducción es la que procede directamente de la semilla de base o, de semillas de una generación anterior a la de base, y se podrá dedicar está destinada a la obtención de semillas en subsiguientes reproducciones, cuando así lo establezcan los Reglamentos Técnicos Específicos. semilla certificada de reproducciones sucesivas o a la producción de plantas no destinadas a la obtención de semillas.
Semilla certificada de reproducciones sucesivas
Es
es la que procede de una o más reproducciones sucesivas de semilla de base, de semilla certificada de primera reproducción o, en condiciones que mantengan suficientemente sus características genéticas y su pureza varietal. caso, de semilla de una generación anterior a la semilla de base, que está destinada a la producción de plantas con fines distintos a los de obtención de semillas o a la obtención de otras generaciones de semilla certificada. El número de generaciones sucesivas permitidas se establecerá para cada especie por en los Reglamentos Técnicos específicos correspondientes.
a.4. A.5 Material vegetal de base de plantas de vivero.–Es el constituido por plantas madres, madre o parte de las mismas, mismas procedentes de material parental o de partida, de valor comprobado y que reúnan reúna los requisitos necesarios para garantizar su calidad, autenticidad varietal y sanidad, de acuerdo con los Reglamentos Técnicos Especifico. de Control y Certificación.
a.5. A.6 Material vegetal certificado de plantas de vivero.–Es el que procede directamente del de material de base o está obtenido utilizando elementos de reproducción procedentes del mismo, por un productor autorizado para ello, siguiendo las normas establecidas en los Reglamentos Técnicos Específicos. de Control y Certificación.
a.6. A.7 Semillas y plantas de vivero autorizadas (internacionalmente, Standard).–Son standard.–Son las obtenidas por productores autorizados, de comprobada que poseen suficiente identidad y pureza varietales, y están sometidas a examen de postcontrol, pero sin que tengan varietal, que cumplir todos cumplen los requisitos precisos para la calificación de semillas o material vegetal certificado, de acuerdo con lo que se establezca establecidos en los Reglamentos Técnicos Específicos. Tanto las variedades a las que podrá asignarse esta denominación como las condiciones que han de mantenerse Control y Certificación y que están sometidas a un control oficial efectuado a posteriori por muestreo para comprobar su producción serán fijadas por el Ministerio de Agricultura a propuesta de la Dirección General de la Producción Agraria. identidad y pureza varietal.
a.7. Todas las semillas o A.8 Semillas y plantas de vivero que no reúnan los requisitos anteriormente señalados y, por tanto, no puedan quedar incluidas en comerciales.–Son las categorías definidas podrán ser objeto de producción y comercio con categorías inferiores a que poseen únicamente la «autorizada», para las cuales las normas de precintado y comercialización se fijarán por Orden identidad del Ministerio de Agricultura, a propuesta de la Dirección General género o de la Producción Agraria, y, especie y cumplen los requisitos que en todo caso, quedarán bajo el control de Instituto Nacional su caso se determinen en los Reglamentos Técnicos de Semillas Control y Plantas de Vivero. Certificación.
b) B. Sistemas de control y certificación
b.1. B.1 Los sistemas de certificación garantizan, mediante control oficial, y certificación garantizan que las distintas operaciones de producción y manipulación control se han realizado de acuerdo con los Reglamentos Técnicos establecidos; a tal fin, aquellas correspondientes. La presencia de etiquetas oficiales en los envases de las semillas y en las plantas de vivero que se hayan obtenido de acuerdo con las normas fijadas no implica asunción por el Ministerio parte de Agricultura y, previa comprobación por la Administración de las correspondientes inspecciones y análisis, serán etiquetadas, precintadas y clasificadas en una responsabilidades que pudieran derivarse como consecuencia del desarrollo anómalo del contenido de dichos envases o de las categorías definidas en el presente Reglamento. plantas de vivero.
b.2. Para aquellas B.2 Las semillas y plantas de vivero que se certifiquen, certifiquen de acuerdo con los sistemas internacionales a los que se haya adherido oficialmente España, se España adoptarán las nomenclaturas y normas establecidas la nomenclatura contenida en los mismos mismos.
c) C. Registro de Variedades Comerciales de Plantas y Registro variedades comerciales de Variedades Protegidas plantas
c.1. C.1 En el Registro de Variedades Comerciales de Plantas se catalogarán inscribirán todas las variedades que puedan ser distinguidas distinguibles de las que figuran o hayan figurado en el mismo; sean identificables, es decir, sean variedades fijadas si se trata de plantas autógamas o sus características morfológicas presenten una estabilidad suficientes suficiente en el curso de sucesivas generaciones, si se trata de plantas alógamas; posean un valor agronómico comprobado, comprobado siguiendo métodos oficialmente aprobados aprobados, salvo en los casos en que los Reglamentos Técnicos Específicos específicos indiquen expresamente que no precisa comprobarse el valor agronómico del cultivar.
c.2. La solicitud de inscripción de una variedad en el Registro de Variedades Comerciales de Plantas deberá hacerse por su obtentor. Para las extranjeras, el obtentor deberá estar legalmente representado por una persona natural o jurídica residente en España. La inscripción de variedades y ecotipos locales y variedades de dominio público o de obtentor no reconocido podrá hacerse de oficio por la Dirección General de la Producción Agraria.
La inscripción de una variedad en el Registro de Variedades Comerciales de Plantas obliga al que ha solicitado su inscripción a realizar los trabajos de selección conservadora de la variedad.
c.3.
C.2 Por el Ministerio de Agricultura Agricultura, Pesca y Alimentación se publicarán Listas listas de Variedades Comerciales variedades comerciales de las especies cultivadas, así como Listas y se podrán publicar listas de Variedades Comerciales Recomendadas variedades comerciales recomendadas y Listas lista de Variedades Comerciales Restringidas. variedades comerciales restringidas. También se podrán publicar Listas listas de Variedades Comerciales, variedades comerciales cuyas semillas y plantas de vivero puedan obtenerse en España con destino exclusivo a la exportación.
La inscripción de una variedad en la Lista lista de Variedades Comerciales variedades comerciales tendrá una vigencia de diez años, transcurridos los cuales, cuales y a petición razonada del obtentor o de su causa-habiente, causahabiente, podrá renovarse la inscripción por iguales períodos de tiempo. Sólo en casos excepcionales puede suprimirse la inscripción antes de finalizar estos plazos, de acuerdo con las normas de los Reglamentos Técnicos. inscripción.
Por el Ministerio de Agricultura, a propuesta de la Junta Central del Instituto Nacional de Semillas Pesca y Plantas de Vivero, Alimentación se dictará el Reglamento que fije las condiciones y modalidades que han de cumplirse para que una variedad pueda ser inscrita en la Lista lista de Variedades Comerciales. variedades comerciales de plantas.
c.4. C.3 En las especies para las cuales el Ministerio de Agricultura Agricultura, Pesca y Alimentación haya establecido una Lista lista de Variedades Comerciales variedades comerciales sólo podrá podrán producirse e importarse con fines comerciales para presentarse a la certificación o al control oficial semillas y plantas de vivero de cultivares incluidas inscritas en la misma.
Si no existe una Lista de Variedades Comerciales de determinadas especies, la producción o importación con fines comerciales de semillas o plantas de vivero que no sean de uso común en España obligara al productor o importador a facilitar una descripción detallada de las mismas y a justificar
misma, exceptuándose aquellas que se han realizado ensayos, oficialmente controlados, de adaptación de ellas en España. El Instituto Nacional de Semillas y Plantas de Vivero podrá limitar destinen exclusivamente a la cuantía de las importaciones de estas variedades cuando no exportación. Asimismo sólo se justifique suficientemente su conveniencia.
El Instituto Nacional de Semillas y Plantas de Vivero podrá prohibir
admitirá la distribución entrada en España, con fines comerciales, de semillas y plantas de vivero de determinados orígenes, en ciertas regiones o en todo el territorio nacional, cuando se haya comprobado que no se adaptan a las condiciones agronómicas españolas.
c.5. En el Registro de Variedades Protegidas se inscribirán las obtenciones vegetales, es decir, las variedades vegetales nuevas, creadas o descubiertas.
c.6. Por el lnstituto Nacional de Semillas y Plantas de Vivero se llevarán a cabo las determinaciones y ensayos previos para la calificación de nueva variedad, tras los cuales podrá procederse,
cultivares incluidos en caso favorable, a la inscripción de la misma en el Registro Lista de Variedades Comerciales de Plantas o en el Registro de Variedades Protegidas según corresponda. En los casos en que los ensayos para determinar hayan la novedad, identidad y estabilidad de la variedad se hayan realizado por el «Catálogo Catálogos Comunes de Variedades y Biotipos» del Instituto Nacional de Investigaciones Agrarias y comunidado su resultado al Instituto Nacional de Semillas y Plantas de Vivero, éste podrá prescindir Agrícolas o de llevar a cabo los citados ensayos. Plantas Hortícolas, cuando estos Catálogos entren en vigor en España.
d) D. Normas para la protección de los Derechos derechos del Obtentor obtentor
d.1. Toda obtención vegetal inscrita en el Registro de Variedades Protegidas será objeto Las normas para la debida protección de un «título los derechos del obtentor de obtención vegetal», que confiere a su poseedor el derecho exclusivo nuevas variedades se establecerán de producir, introducir, vender u ofrecer acuerdo con lo dispuesto en venta cualquier elemento de reproducción o multiplicación de la variedad, con Ias limitaciones que se establezcan reglamentariamente motivadas por razones Ley 11/1975, de interés público.
d.2. El Instituto Nacional
Protección de Semillas Obtenciones Vegetales, y Plantas de Vivero llevará a cabo las gestiones de las normas reglamentarias en defensa del obtentor. legislación complementaria que la desarrolla.
e) E. Zonas en que se regulan determinadas producciones
e.1. Por Orden del Ministerio El Ministro de Agricultura, a propuesta de la Dirección General de la Producción Agraria Pesca y previo informe Alimentación podrá fijar zonas cuyo ámbito geográfico supere el de la Organización Sindical, se podrán fijar:
a) Zonas
una Comunidad Autónoma en las que que, debido a motivos técnicos técnicos, se regule el cultivo y la producción de determinadas especies o variedades.
b) Zonas en que la producción de semillas y plantas de vivero en determinadas especies sólo pueda realizarse por productores especialmente autorizados cuando así lo impongan motivos técnicos.
f)
F. Normas técnicas sobre semillas importadas
f.1. La F.1 Las semillas y plantas de vivero que se importen deben de países terceros deberán corresponder a especies y categorías que ofrezcan, como mínimo, las mismas garantías exigidas a para las cuales haya sido reconocida la equivalencia de los procesos de producción nacionial. Para su distribución y venta será preceptiva de los requisitos de las semillas a nivel de la autorización del Comunidad Económica Europea. En aquellos casos en que para realizar tales importaciones se requieran licencias, el Instituto Nacional de Semillas y Plantas de Vivero, así como el precintado por Vivero será el mismo Organismo, quien por otra parte extenderá Organismo encargado de extender los certificados precisos para la importación de semillas y plantas de vivero liberalizadas, su obtención, siguiendo las normas vigentes o las que se establezcan para tal fin en el comercio internacional. fin.
f.2. Los importadores de estas semillas y plantas de vivero tienen que ofrecer a F.2 En los consumidores las mismas garantías casos en que los productores nacionales autorizados y cumplir las normas que se dicten por el Ministerio de Agricultura correspondientes partidas arancelarias incluyan, para el control determinadas semillas o plantas de vivero, la calidad y comercialización de las semillas; estableciendo los correspondientes campos de postcontrol, calificación de ‘‘alta calidad’’, únicamente podrán considerarse incluidas en la misma forma que se aplique a las semillas y plantas de vivero de producción nacional.
f.3. Tendrán consideración de «Alta calidad» únicamente
las semillas o plantas de vivero de máxima categoría máximas categorías en el país de origen, otorgada por el Organismo competente del mismo país, destinadas a la obtención del material a que se refiere el presente artículo origen y que importen los productores nacionales autorizados.
No obstante lo anterior, se dará el mismo trato a la patata de siembra de las variedades que determine
su calificación será determinada por el Instituto Nacional de Semillas y Plantas de Vivero y cuya producción se destine a la exportación. Vivero.
f.4. En cualquier caso, F.3 La determinación de las normas exigencias de tipa tipo fitosanitario y las de defensa de la producción vegetal corresponderán corresponderá a los Servicios pertinentes de la Dirección General de la Producción Agraria y serán de obligado cumplimiento para la producción controlada por el Instituto Nacional de Semillas y Plantas de Vivero.
g) Normas sobre contratos de producción de semilla
g.1. Por el Instituto Nacional de Semillas y Plantas de Vivero se fijarán las normas
órganos competentes de contratación entre los productores autorizados y los agricultores colaboradores en la multiplicación de semillas y plantas de vivero en los casos en que esta actividad esté permitida en los Reglamentos técnicos específicos. Administración.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
13 de febrero de 2011 En vigor BOE-A-2011-2705 Leer Qué cambió
24 de diciembre de 1993 BOE-A-1993-30467 Leer Qué cambió
6 de abril de 1986 BOE-A-1986-8482 Leer Qué cambió
12 de febrero de 1973 Texto original Leer

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