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Legislación › Decreto 3769/1972, de 23 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 81/1968, de 5 de diciembre, sobre Incendios Forestales.

Artículo 136.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 5 de marzo de 1973 y la del 28 de marzo de 2010. El texto es el mismo. Volver al texto en vigor

Artículo 136.
Son faltas leves:
a) La de transitar por el monte cuando, de acuerdo con las medidas previstas en este Reglamento, se encuentre prohibido.
b) La de negarse, en las zonas forestales y frente al requerimiento de la Guardería Forestal o de cualquier agente de la autoridad, a identificarse debidamente.
c) No mantener los caminos, pistas o fajas cortafuegos de las explotaciones forestales libres de obstáculos que impidan el paso y la maniobra de vehículos y limpios de residuos y desperdicios.
d) Mantener en las cunetas y en las zonas de servidumbre de caminos, carreteras, vías férreas y lineas eléctricas que atraviesen zonas forestales residuos o vegetación seca.
e) Dejar, en forma que constituyan riesgo de incendio, los residuos de las explotaciones forestales.
f) No adoptar en los parques de clasificación, cargaderos y en las zonas de carga intermedia situadas en los montes las debidas precauciones.
g) La de vulnerar los cazadores la prohibición del uso de cartuchos provistos de taco de papel o las medidas que en orden a dicho uso se hayan adoptado.
h) Acampar dentro de las zonas forestales, pero en lugar distinto al establecido con dicha finalidad.
i) Abandonar un campamento que haya sido utilizado dentro de zona forestal y en lugar establecido a tal finalidad sin dejar enterrados todos los residuos.
j) Dejar abandonados en los montes restos combustibles o susceptibles de provocar combustión vidrios, botellas, papeles y elementos similares.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
28 de marzo de 2010 En vigor BOE-A-2010-5037 Leer Qué cambió
5 de marzo de 1973 Texto original Leer

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